Sobre la base de otros pronunciamientos constitucionales (TCo 88/2014; 112/2014 y 123/2014), el Tribunal Constitucional resuelve el conflicto positivo de competencia planteado por la Junta de Castilla y León contra determinados artículos del Real Decreto regulador del subsistema de formación profesional para el empleo (RD 395/2007), al considerar que no respeta las competencias autonómicas tanto en materia de organización de sus órganos, como de ejecución sobre la legislación laboral.
Los preceptos de la mencionada norma que la Comunidad Autónoma considera que vulneran su competencia de ejecución de la legislación laboral (Const art.149.1.7) se refieren a: el modo de impartición de la formación (RD 395/2007 art.8); la programación y gestión en el ámbito autonómico de la formación profesional para el empleo (RD 395/2007 art.23); los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados (RD 395/2007 art.24); las acciones formativas dirigidas a los trabajadores desempleados (RD 395/2007 art.25.4); las acciones de investigación e inovación (RD 395/2007 art.30); los órganos competentes para la programación, gestión y control (RD 395/2007 art.32); las comisiones paritarias (RD 395/2007 art.35).
El Tribunal Constitucional estima parcialmente el conflicto respecto de la competencia de gestión de las subvenciones para la financiación de las acciones de investigación e innovación, atribuida en el ámbito estatal al SEPE (RD 395/2007 art.30.2. pfo 2º). Afirma el Tribunal que la atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas (TCo 13/1992), sin que se prevea la posible existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen esa atribución al Estado, salvo el solo criterio de la supraterritorialidad (TCo 88/2014).
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