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Competencia objetiva en conflicto colectivo de grupo multinacional sobre información al comité de empresa europeo (RS 46/20 10 de Noviembre de 2020 al 16 de Noviembre de 2020)

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El comité de empresa de europeo (CEU) de la mercantil IAG INTERNACIONAL GROUP, con sede en Madrid, presentó un conflicto colectivo, interesando se declarase que las medidas de reestructuración iniciadas eran transnacionales por lo que conforme al Acuerdo de constitución del CEU está obligada a realizar los trámites de información y consulta pertinentes. Pretendía la paralización de las medidas anunciadas por las distintas compañías operadoras y de los procesos de consulta iniciados en Reino Unido; también que se adoptara una medida cautelar consistente en la paralización de las medidas anunciadas por las distintas compañías operadoras y de los procesos de consulta iniciados en Reino Unido hasta que se dictase sentencia por la AN.Admitida la competencia de los tribunales españoles (L 10/1997 art.36) se plantea si la Sala de lo Social de la AN tiene competencia objetiva (ex LRJS art.8.1). Sin embargo, la Sala aprecia de oficio su falta de competencia objetiva porque no existe al tiempo de interponer la demanda medida colectiva de empleo alguna adoptada dentro de nuestras fronteras por ninguna compañía integrante del grupo IAG que excediera de los límites de una comunidad autónoma, ciñéndose la pretensión que se somete a nuestro juicio a dilucidar si el derecho de información del comité de empresa europeo, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Madrid, ha sido, o no, lesionado.A su juicio la demanda ha de ser adjudicada a los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid, donde tiene domicilio la demandante. Órganos jurisdiccionales que conocen en virtud de tal título residual de atribución de competencia objetiva de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con algunas excepciones no aplicables (LRJS art.6.1). No es óbice para tal conclusión que:1. La compañía española (Iberia) tenga bases en más de una CCAA. Se trata de un dato intrascendente cuando no se impugna medida alguna adoptada por aquélla dentro de nuestras fronteras que sirva de parámetro de concreción territorial del foro. 2. La sola dimensión europea del CEU pues se aplican las reglas generales de atribución de competencia contenidas en la LRJS debiendo atender en cada caso al concreto ámbito del conflicto. No pudiéndose extender el ámbito territorial de un litigio conflicto colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. AN auto 14-9-20, EDJ 658884

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