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Competencia judicial internacional de los tribunales españoles excluida en casos de inmunidad de jurisdicción o ejecución

A partir del 1-10-2015 se recoge expresamente en la LOPJ lo siguiente:
Por un lado, que los tribunales civiles españoles han de conocer de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la UE y en las leyes españolas. No obstante, no pueden conocer de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.
Por otro lado, que con carácter exclusivo, los tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a ciertas materias recogidas exhaustivamente. Entre ellas con relevancia en materia social destaca el reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero que ya no se atribuye en exclusiva al orden civil.
No se modifican las normas especificas sobre competencia internacional respecto de los contratos de trabajo (LOPJ art.25). En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora (LOPJ art.22 septies redacc LO 7/2015)
Se establece, no obstante, con carácter general que los tribunales españoles son competentes:
1. En defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España (LOPJ art.22 quinquies.a) redacc LO 7/2015).
2. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal(LOPJ art.22 sexies redacc LO 7/2015).
3. Se establece que los tribunales españoles (LOPJ art.22 octies redacc LO 7/2015).:
a) No son competentes en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia .
b) En todo caso han de apreciar, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario. Se establece además que:
c) Se han de declarar incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
d) No podrán abstenerse o declinar su competencia:
– cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia;
– cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.
4. Se definen conceptos importantes para la designación del foro competente:
a)Acuerdo de sumisión expresa: es aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión. El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero. Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra (LOPJ art.22 bis.2 redacc LO 7/2015).
b) Se entiende que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal (LOPJ art.22 ter.2 redacc LO 7/2015).
5. Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales (LOPJ art.22 nonies redacc LO 7/2015).

NOTA
Se establece que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales -antes del 1-10-2016- los proyectos de ley de modificación de las leyes procesales que resulten necesarios para la adaptación a lo dispuesto en ella y aprobará las normas reglamentarias precisas para su desarrollo (LO 7/2015 disp.final 7ª).

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