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Competencia judicial en pleito interpuesto por trabajador de una embajada que suscribió pacto de sumisión expresa

Un trabajador de nacionalidad argelina y alemana, residente en Alemania fue contratado por la embajada argelina en Alemania para desempeñar funciones de chofer. En el contrato de trabajo redactado en francés se incluía la siguiente cláusula de sumisión procesal en relación a la resolución de discrepancias: “en caso de divergencias de opinión o de litigios derivados del presente contrato sólo serán competentes los tribunales argelinos”.
El trabajador planteó una reclamación de horas extraordinarias contra la República Argelina ante los tribunales alemanes que luego ampliaría con una demanda de despido. La República Argelina planteó excepción de incompetencia de los tribunales alemanes, invocando tanto las reglas internacionales sobre la inmunidad de jurisdicción como la cláusula de sumisión procesal mencionada. En el marco de este pleito -en última instancia- se planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia que respondió en los siguientes términos:
El Reglamento Bruselas I establece en lo que respecta a los litigios relativos a los contratos de trabajo, una serie de reglas que pretenden proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte (TJCE 22-5-08, Asunto Glaxosmithkline C-462/06 apartado 17). Concretamente, dichas reglas permiten al trabajador demandar a su empresario ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado en que esté domiciliado o del Estado en el que desempeñe habitualmente su trabajo, o incluso de aquel en el que esté situado el establecimiento del empresario. Las disposiciones de dicha sección limitan también la posibilidad de elección del foro por el empresario que actúe contra el trabajador y la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia previstas en el Reglamento.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial del concepto de establecimiento hay que considerar a la embajada como un establecimiento cuya explotación está relacionada con un Estado miembro de acuerdo con los dos siguientes argumentos:
Por un lado, el concepto de establecimiento presupone la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (TJCE 18-3-81, Asunto Blanckaert & Willems, 139/80, apartado 11). En este sentido una embajada puede asimilarse a un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacía el exterior y que contribuye a identificar y representar al Estado del que procede.
Por otro lado, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades ( TJCE 22-11-78, Asunto Somafer, 33/78 apartado 13). A tenor del pleito laboral objeto del litigio principal esta controversia en el ámbito de las relaciones laborales presenta un vínculo suficiente con el funcionamiento de la embajada de que se trata en lo que respecta a la gestión de su personal.
En lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción reconocida en el Derecho internacional y que excluye que un Estado pueda ser demandado ante los tribunales de otro Estado establece que la misma no tiene un valor absoluto sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. De manera que puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, esto es, que no pertenecen al ámbito del poder público. De forma que si se acredita que la funciones ejercidas por el trabajador no forman parte de dicho ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no puede interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad, el Reglamento Bruselas I puede aplicarse a este tipo de litigios laborales.
Finalmente en lo que se refiere a la posibilidad de que un pacto de sumisión expresa a los tribunales de un tercer Estado impida que el trabajador demande ante los tribunales de Alemania como Estado miembro dónde su empleador tiene un establecimiento el Tribunal de Justicia establece que dicha cláusula contractual no tiene tal efecto excluyente. Al contrario sólo puede ampliar la posibilidad de que el trabajador elija entre varios órganos jurisdiccionales competentes. En efecto, el objetivo tuitivo del Reglamento Bruselas I no se conseguiría si a través de una cláusula contractual el trabajador como parte más débil pudiera acordar no plantear demanda ante los fueros más tuitivos que establece dicha normativa (Rgto CE/44/2001 art.18, 19 y 21.2).

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