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Competencia desleal. Legitimación activa de empresa extranjera

Una empresa americana dedicada a la limpieza de tuberías con un sistema propio de actuación, que entiende tiene la consideración de «Know How», además de una patente USA y dos marcas en la UE, concedió una licencia en exclusiva a una empresa española para la utilización de aquel sistema propio y de las marcas, imponiendo a la licenciataria un deber de confidencialidad y la obligación de cesar en el uso del know how una vez concluyera la relación contractual.
Con posterioridad a la resolución de dicho contrato, los socios de la empresa española constituyen sociedades dedicadas al mismo objeto social, lo que origina, por parte de la empresa americana, el ejercicio de una pluralidad de acciones de competencia desleal: violación de secretos (LCD art.13.1), aprovechamiento de la violación de secretos industriales (LCD art.14.1), actos de engaño (LCD art.5.1) y conductas contrarias a la buena fe (LCD art.4).
Entre otros motivos, los demandados se opusieron y excepcionaron la falta de legitimación activa de la empresa americana, por no participa en el mercado español.
Tanto la sentencia de primera instancia como la Audiencia reconocen la legitimación activa para ejercitar las acciones de competencia desleal contenidas en la demanda, en la medida en que tenía y tiene un interés directo en el resultado del pleito.
El TS, en resolución del primer motivo del recurso de casación presentado, dispone que la legitimación para el ejercicio de las acciones de competencia desleal se encuentra regulada en la LCD art.33, en cuyo apartado primero se recoge la regla de legitimación individual aplicable al caso. La norma exige un doble requisito:
– que quien pretende accionar participe en el mercado; y
– que tenga intereses económicos directamente afectados por la conducta desleal.
El recurso cuestiona que en el presente caso concurra el primer requisito por entender que se trata de una sociedad americana que no interviene directamente en el mercado español.
El TS señala, que el término participación en el mercado debe analizarse también en función de la concreta conducta desleal, para evitar que una aproximación muy literalista del término conduzca al absurdo de negar legitimación activa al titular de los intereses económicos directamente afectados por las conductas desleales.
A la vista de lo acreditado en la instancia, la sociedad extranjera se dedica a la restauración de tuberías sin obras, para lo que ha desarrollado un know how propio, que fue objeto del contrato de licencia concerttada con la empresa española, para que explotara en exclusiva en España ese know how y unas marcas. En cierto modo se puede decir que, por esta vía, participaba en el mercado español, máxime si tenemos en cuenta que la conducta desleal frente a la que reacciona por medio de las acciones de competencia desleal, es la violación de los secretos industriales en que consistía aquel know how (LCD art.13.1) tras la resolución del contrato de licencia y el aprovechamiento de la infracción de la obligación de cesar en el uso del know how una vez concluida aquella relación contractual (LCD art.14.2).
Por todo ello, no puede negarse la legitimación activa de la empresa extranjera en este caso concreto.

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