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Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad mandamientos en los que se insertan autos firmes dictados en procedimiento concursal autorizando la venta directa de una finca y ordenando la cancelación de las cargas registrales.La registradora considera que no es posible practicar la cancelación por entender que el juez del concurso carece de competencia, al estar extinguido el préstamo hipotecario al tiempo de la declaración de concurso, y por tanto no haberse incluido dentro de la masa pasiva.En contra de la calificación registral, la DGRN considera que no obstante lo dispuesto en el RH art.179, con arreglo a la LCon art.149.5, el juez del concurso es competente para poder cancelar cargas anteriores, incluso si gozan de privilegio especial, como ocurre con la hipoteca inmobiliaria, cuando se hayan de transmitir sin subsistencia del gravamen, pero cumpliendo lo dispuesto en el art.155 LCon. Con mayor razón, debe considerarse que la competencia exclusiva del juez del concurso debe autorizarle para dictar y expedir mandamientos cancelatorios de garantías reales en fase de liquidación, al objeto de facilitar la enajenación del bien hipotecado en beneficio de los créditos concúrsales y contra la masa, respecto de aquellos créditos ya extinguidos con anterioridad a la declaración del concurso.DGRN ResolEDD 2019/831826 10-12-19, BOE 10-3-20
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