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Competencia de la jurisdicción española para conocer del despido de un tripulante de cabina que tiene su base operativa en España

La sentencia que se comenta, desestima un recurso de casación para unificación de doctrina planteado por Ryanair, la empresa demandada por despido disciplinario, que fue absuelta en instancia y suplicación, al considerarse el despido disciplinario realizado procedente. La empresa tan sólo pretende que se declare la competencia exclusiva de la jurisdicción irlandesa, al ser Irlanda el Estado de domicilio de la empresa, el del pago del salario que se abona en una cuenta en Irlanda y el de la prestación de servicios, al entender Ryanair que la misma se lleva a cabo en aviones irlandeses.
La Sala IV considera aplicable al supuesto el Reglamento Bruselas I(Rgto CE/44/2001), pues el Reglamento Bruselas I bis, por su entrada en vigor posterior, es inaplicable al caso. El TS tiene en cuenta también la interpretación que ha hecho de dicho Reglamento el Tribunal de Justicia, transcribiendo buena parte de una sentencia cuyo pleito de origen afectaba a la misma compañía aérea (TJUE 14-9-17, asunto Ryanair y Crewlink C-168/16 ). Sentencia que aunque admite que no se asimila el Estado de desempeño habitual del trabajo al de base operativa del trabajador; considera que el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo.
En suma, el TS desestima el recurso de casación unifcadora y declara que la sentencia recurrida declaró correctamente la competencia de la jurisdicción española, considerando que la suma de factores de relevancia del caso concreto permite entender como conexión territorial la del aeropuerto español constituído como base operativa. Máxime considerando la trascendencia que a ese concepto («base») le otorga el propio Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada.

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