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Compensación judicial de créditos y deudas

La LCon art.58 prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso. No obstante, no impide la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
En este supuesto, ha sido necesario un proceso judicial para liquidar las deudas de ambas partes -la de las comitentes, por el precio de la obra y sus intereses; y la de la contratista, por la aplicación de una sanción convencional a causa del retraso en la entrega de la construcción, por la incompleta o deficiente ejecución de la misma, y sus intereses-; proceso que fue iniciado antes de la declaración de concurso de una de ellas, pero que terminó con posterioridad a tal declaración.
Según el Alto Tribunal, cuando el proceso ha sido necesario para resolver la relación contractual, en la que una de las partes hubiera sido declarada en concurso después de su inicio, y para liquidarla, mediante la determinación del importe de las deudas de ambas, no procede la prohibición de compensación establecida en la Ley Concursa, aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración.

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