Si en el objeto social de una sociedad se integran actividades profesionales para cuyo ejercicio se requiere titulación universitaria oficial, la sociedad debe ser calificada como sociedad profesional y, como tal, sujeta al ámbito imperativo de la L 2/2007.
Consecuentemente, de producirse dicha situación se habrá de optar entre:
a) Constituir la sociedad como Sociedad profesional, conforme a la L 2/2007.
b) Incluir en la cláusula relativa al objeto social la precisión de que la sociedad atuará como sociedad de medios o de intermediación, de modo que a falta de esta expresión concreta, debe entenderse que se está en presencia de una sociedad profesional.
Tal requisito es exigible incluso en aquellos supuestos en que la SRL adopta los estatutos – tipo aprobados por OM JUS/3185/2010.
NOTA
• El supuesto de hecho del trae origen la presente resolución hace referencia a la constitución de una SRL por el procedimiento establecido en el RDL 13/2010 art.5.2, con la consiguiente incorporación de los estatutos – tipos aprobados por OM JUS/3185/2010. Conforme al artículo estatutario relativo al objeto social «… La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento». La DGRN confirma la nota de calificación del registrador mercantil que suspende la inscripción del término «sanitarios» de la referida cláusula «… por ser los servicios sanitarios una actividad profesional tal y como se define en la L 2/2007 art.1».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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