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Cierre registral

Se suspende la inscripción del cese y nombramiento de administrador de una SA por encontrarse cerrada la hoja registral de la sociedad por falta de depósito de cuentas, pese a que el administrador designado acompaña certificado emitido por él mismo del que resulta que las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, solicitando la reapertura de la hoja de la sociedad.
Según el criterio del registrador mercantil no procede la apertura porque la solicitud no se presentó en el plazo de un año previsto en el RRM art.378.1.
La DGRN revoca la calificación del registrador mercantil aduciendo la doctrina del propio centro directivo, según la cual:
a) El cierre del RM únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado.
b) Las normas que regulan el cierre registral, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador.
c) Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el RRM art.378.5, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.
d) La expresión contenida en el RRM que permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» (RRM art.378.7), no puede ser interpretada, exigiendo que esa justificación documental se presente en el RM dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo.

NOTA
• Nótese que la calificación del registrador inicial contenía un segundo defecto impeditivo de la inscripción: que en el JM se tramita expediente de concurso ordinario en el que se dictó auto declarando el concurso necesario de la sociedad y designando administradora concursal. Sobre el alcance que sobre la emisión de la certificación pueda tener la situación publicada de insolvencia la DGRN no se pronuncia dado que la calificación registral impugnada no hace referencia a ello.

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