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Cesiones entre cónyuges casados en separación de bienes

Un matrimonio, casado bajo el régimen de separación de bienes, constituyó una sociedad con un porcentaje del 7,4026% para el marido y el resto (92,5974%) para la mujer. Con independencia de la titularidad que cada uno ostenta en dicha sociedad pretenden, mediante un pacto de socios, por un lado, que en el reparto de dividendos el marido adquiera el importe correspondiente al 40% y, por otro lado, que la mujer reconozca al marido una opción de compra de las participaciones, a un precio simbólico de 1 euro, sobre el 32,6% de las mismas. En concreto, dicha opción de compra sería no transmisible y podría ser ejercitada en las siguientes circunstancias: si hubiese una oferta de adquirir un 40% o más de las participaciones sociales, en caso de disolución y liquidación de sociedad, así como de reducción del capital y en caso de separación de socio. Asimismo, en caso de fallecimiento de la mujer, se reconoce una opción por valor de 1 euro a favor del marido que sobreviva, a realizar frente a los hijos de ambos, en su condición de herederos, que también lo firmarían y sería no transmisible.
La DGT, en relación con la cesión de los dividendos, considera que, al producirse una adquisición por donación o cualquier negocio jurídico, de manera gratuita e inter vivos, se trataría de una donación sujeta a ISD, a declarar por el marido, dentro de los 30 días hábiles siguientes, tomándose como base el valor neto de los dividendos que percibiese, minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles ( LISD art.3.1.b, 5 y 9.b). En cuanto al devengo, se produciría cada vez que se produjera el reparto de los mismos (LISD art.24), salvo que fuese posible la acumulación de las donaciones que se produjeran en el plazo de tres años entre el mismo donante y donatario, en los términos previstos en la LISD art.40.
Por lo que se refiere a la concesión de la opción de compra, la DGT concluye que se trataría de otra donación pero en este caso sujeta a una condición suspensiva respecto a la cual, de conformidad con lo previsto en la LISD art.24.3, existiría obligación de tributar cuando se cumpliesen las dos limitaciones pactadas: cumplimiento de alguna de las condiciones recogidas en el propio pacto y ejercicio de la opción por parte del marido. Dado que en el pacto de socios está previsto un precio simbólico de 1 euro, a efectos de determinar la base imponible del ISD, vendría determinada por el valor real de las participaciones adquiridas. En el supuesto de que la opción fuese ejercitada ante la mujer (y no frente a los hijos), cabría la posibilidad de declarar el impuesto mediante la acumulación de las donaciones, como ya ha sido apuntado anteriormente.

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