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Carreteras: Ordenación del territorio y ordenación urbanística

Cuando se trate de llevar a cabo la construcción de carreteras o variantes u otras actuaciones en carreteras estatales que afecten a la ordenación territorial o al planeamiento urbanístico vigentes, el Ministerio de Fomento debe remitir el estudio informativo aprobado inicialmente a las comunidades autónomas y entidades locales a las que afecte la actuación, al objeto de que examinen e informen en el plazo de un mes el trazado o actuación propuestos. Transcurrido un mes más sin que dichas Administraciones públicas hayan notificado sus respectivos informes, debe entenderse que están conformes con la actuación propuesta. En caso de disconformidad motivada el Ministerio de Fomento debe decidir si procede continuar con la tramitación y, en caso afirmativo, elevarla al Consejo de Ministros para su aprobación. En este caso, el Consejo de Ministros ha de ordenar la modificación o revisión, del planeamiento territorial, o urbanístico afectados por la actuación, que ha de realizarse en el plazo de un año desde la aprobación de la misma.
Cuando el contenido de cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística, o de desarrollo de los mismos, que se encuentre en tramitación, esté afectado por lo establecido en un estudio de carreteras ya aprobado, el promotor del instrumento debe incluir en el mismo, antes de su aprobación, las determinaciones necesarias para la plena eficacia de dicho estudio de carreteras.
No se pueden aprobar instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística que contravengan lo establecido en un estudio de carreteras aprobado definitivamente. Su incumplimiento comporta la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación. Esto mismo se aplica a los estudios informativos de carreteras aprobados inicialmente, cuando ya hayan sido sometidos a información pública y siempre que el plazo de suspensión de la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística no supere un año contado desde la publicación del anuncio de la información al público de aquéllos, o un año y 6 meses en los casos excepcionales en que así se determine de manera motivada por el Ministerio de Fomento.
Durante este plazo, la Administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística no puede otorgar nuevas clasificaciones y calificaciones a los suelos afectados por los trazados y actuaciones de carreteras objeto del correspondiente estudio informativo, ni autorizaciones y licencias urbanísticas nuevas, salvo que se haya recabado y obtenido informe favorable del Ministerio de Fomento cuando las actuaciones pretendidas sean compatibles con las alternativas establecidas en aquel, o se limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente.
Cuando se acuerde la redacción, revisión, modificación o adaptación de cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que pueda afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, por estar dentro de su zona de influencia, y con independencia de su distancia a las mismas, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento correspondiente, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio de Fomento para que emita un informe comprensivo de las consideraciones que estime convenientes para la protección del dominio público. Esto mismo se aplica al inicio de la tramitación de las licencias que vayan a concederse en ausencia de los instrumentos citados.
Reglamentariamente ha de definirse la zona de influencia de las carreteras del Estado. El Ministerio de Fomento dispone de un plazo de 3 meses para emitir su informe, vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red de Carreteras del Estado. Transcurrido el plazo sin evacuarse el informe se entiende que es conforme con el instrumento de que se trate, al efecto de poder continuar con su tramitación.
Cualquier determinación urbanística que pueda derivar de una eventual aprobación definitiva de aquél que afecten al dominio, o al servicio público de titularidad estatal, es nula de pleno derecho; asimismo lo es cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística o de protección medioambiental en cuya tramitación se haya omitido la petición de informe preceptivo del Ministerio de Fomento, así como cuando sean aprobados antes de que transcurra el plazo del que dispone dicho departamento para evacuarlo y en ausencia del mismo, cuando menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación de las carreteras del Estado.
Para garantizar la compatibilidad de todos los intereses públicos en presencia, y una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y las administraciones competentes en materia urbanística y de ordenación del territorio, el Ministerio de Fomento puede solicitar su participación en las reuniones que celebren los órganos colegiados a los que incumba la aprobación de los instrumentos de planificación urbanística y territorial que afecten a carreteras del Estado, con independencia de su sistema de gestión.

NOTA
Siempre que para la construcción de obras de carreteras sea necesaria la expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres u ocupaciones temporales, ha de estarse a lo dispuesto en LEF y en la LS/08.
Como particularidades expropiatorias destaca la subrogación de la Administración expropiante en la posición jurídica del propietario expropiado a los efectos de hacer efectivo el derecho al aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder a los terrenos. Sin embargo, si se expropian terrenos con algún tipo de aprovechamiento urbanístico, la Administración puede convenir expropiar el suelo de acuerdo con el valor que le correspondería en situación básica de rural, manteniendo el derecho del propietario expropiado a patrimonializar dichos aprovechamientos. En la tasación de los terrenos que vayan a ser expropiados debe tenerse en cuenta la situación básica de los terrenos en que se sitúen las carreteras, o por los que discurran, de acuerdo con LS/08.

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