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Carga de la prueba en la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador (RF 26/25 24 de Junio de 2025 al 30 de Junio de 2025)

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Tras un procedimiento inspector en relación con el IVA, ejercicios 2006 a 2008, la Administración regularizó y sancionó a la entidad puesto que su administrador (en el momento de la inspección) no compareció ni aportó las facturas solicitadas.Posteriormente, la entidad fue declarada fallida tras las actuaciones ejecutivas correspondientes y la Administración inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador en los ejercicios objeto de inspección -distinto al del procedimiento inspector- que finalizó con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas del IVA de la entidad, así como de la sanción (LGT art.43.1.a).El administrador entendió que, entre otros motivos, no se había probado que su conducta estuviera relacionada con el propio presupuesto de la infracción de no haber cumplido sus obligaciones con la diligencia exigible.Con estos argumentos, el administrador interpuso recurso de reposición, que se estimó parcialmente reduciendo los importes tanto de la liquidación como de la sanción; reclamación económico-administrativa, que fue desestimada; y recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.La AN desestimó el recurso por los siguientes motivos:- Una vez imputada la infracción tributaria a la persona jurídica, tras el correspondiente expediente sancionador, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores que hubiesen actuado con pasividad, dejación o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que son estos, los administradores, los que deben acreditar que actuaron con la diligencia debida tal y como les exige la legislación mercantil (desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal).- Por la inversión de la carga de la prueba, el administrador debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, una vez probada por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada.- Se rechazan todos los argumentos que hacen referencia a que esta forma de responsabilidad tenga carácter sancionador puesto que no es cierto que se exija dolo en la actuación del administrador para que se pueda imputar la responsabilidad subsidiaria de la LGT art.43.1.a.Contra la sentencia desestimatoria, el responsable interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que recuerda que es doctrina reiterada el carácter sancionador de la responsabilidad exigida a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones (LGT art.43.1.a).Entiende el TS que esta responsabilidad subsidiaria de los administradores requiere la existencia de dos requisitos (TS 5-6-23, EDJ 597015):- objetivo: condición de administrador responsable y existencia de infracciones tributarias cometidas por la entidad; y- subjetivo: concurrencia de una conducta culpable del responsable, que sería determinante de la comisión de infracciones tributarias por la entidad.Por ello, al vincular esta responsabilidad subsidiaria directamente a la infracción, la consecuencia es que si esta se anula -desaparece del mundo jurídico- decae toda responsabilidad no sólo de la sanción, sino también de la liquidación, en su caso, ligada a dicha infracción, al faltar el presupuesto que habilita la derivación de la responsabilidad a los administradores.Una vez sentado lo anterior, la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad, el TS considera que entre las garantías que amparan al responsable subsidiario se encuentra la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría si esta responsabilidad atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la entidad, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.Por tanto, la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface automáticamente por identificar la condición de administrador, sino que se exige que este incurra en las conductas específicas previstas (nº 13743 Memento Fiscal 2025), lo que impone a la Administración una explicación de por qué considera que el administrador incurrió en alguna de ellas.Asimismo, debido a la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad, el TS atribuye a la Administración la carga de acreditar (probar) la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por parte del responsable subsidiario, sin perjuicio de que este, una vez probada su culpabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para hacer valer la existencia de un hecho impeditivo o extintivo.De este modo, la Administración debe probar la conducta que determina la negligencia en la actuación del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, aportando los elementos de prueba necesarios en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del presunto responsable. En caso de duda, la Administración debe aplicar el principio in dubio pro reo.TS 20-5-25, EDJ 576718

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