Se puede considerar liberado sindical a aquella persona que queda eximida de realizar sus funciones laborales en la empresa de la que es empleada y pasa a realizar exclusivamente la actividad sindical, manteniendo sus retribuciones laborales (ET art.68; LO 11/1985 art.10).
En el ámbito tributario, dado que la LIRPF art.17.1 considera rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, tal y como se definen en la LIRPF art.27.1, las cantidades satisfechas por un sindicato a un liberado sindical que por el ejercicio de este cargo se ve obligado a residir durante la semana laboral en otra ciudad, para hacer frente a los gastos por alquiler de la vivienda, luz y gas se consideran rendimientos del trabajo, al igual que las retribuciones que dicha persona siga percibiendo de la empresa de la que es empleado, no existiendo en la normativa del impuesto precepto alguno que ampare la exención o no sujeción de tales percepciones, y con independencia de que las mismas se satisfagan en dinero o en especie.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios