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Canarias. Instrumentos de planificación singular turística

La impugnación de L Canarias 2/2016 disp.adic.2ª relativa a las actuaciones que se declaran de interés insular a los efectos de la tramitación de instrumentos de planificación singular turística se basa en no entender justificada la declaración de interés insular que contiene, lo que lleva a vulnerar Const. art.9.3 y 24 por entender que la disposición indicada declara de interés insular un total de 25 actuaciones urbanísticas, estando 11 afectadas por sentencia TS 18-5-15, EDJ 83229 que anuló el D Canarias 123/2008 que, a su vez, aprobó definitivamente determinados ámbitos suspendidos del plan territorial especial de ordenación de la actividad turística de la isla de la Palma, norma en la que se contemplan las 11 actuaciones citadas.
El problema que se plantea es la conformidad de una ley singular con determinados preceptos constitucionales. Con arreglo al canon relativo a las leyes singulares (TCo 45/2005; 129/2013; 50/2015) aunque no están prohibidas por la Constitución, no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa, por lo que están sujetas a límites constitucionales específicos y concordantes con la propia singularidad de la ley (TCo 170/2016).
La L Canarias 2/2016 disp.adic.2ª no es una ley autoaplicativa que son las que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto, o las que no requieren del dictado de un acto administrativo de aplicación, por lo que los interesados solo pueden solicitar del juez el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Tampoco es una ley de destinatario único o de estructura singular en atención a los destinatarios a los que va dirigida, ya que en la disposición impugnada la identidad de los destinatarios de la disposición no ha sido tenida en cuenta como factor determinante del contenido de su regulación, ni constituye en sí misma un dato obvio o que se aprecie con su simple lectura.
Se trata de una ley singular dictada en atención a un supuesto de hecho concreto que justifica la utilización de la ley; se refiere a unos concretos proyectos perfectamente identificados que fueron objeto, en su momento, de regulación por el plan territorial anulado. Se trata de actuaciones en las que concurre el interés insular presupuesto para poder acometer su tramitación y eventual aprobación como instrumento de planificación singular turística.
La norma se justifica en el desarrollo de la planificación turística, sin embargo la finalidad genérica no proporciona las razones por las que son las actuaciones concretas mencionadas en la disposición impugnada y no otras distintas, las que contribuyen de modo excepcional y singular a la implantación de ese modelo. Contribución que exoneraría de la necesidad de justificar la concurrencia del interés insular en el procedimiento administrativo de elaboración del concreto instrumento de planificación singular turística.
La adopción de leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular (TCo 166/1986; 231/2015; 233/2015). Sin embargo la disposición estudiada no supera este límite y el legislador no explica las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, además, que la utilización de la ley elimina el control de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la declaración de interés insular de concretas actuaciones. Actuaciones sobre las que no se ha justificado que presenten peculiaridad alguna que las diferencie de otras que puedan ser objeto de aprobación a través de instrumentos de planificación singular turística, siguiendo en su totalidad el procedimiento previsto en L Canarias 2/2016 disp.adic.1ª.
No hay que olvidar, por último, que la reserva de ley no puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria. Por ello, como consecuencia directa de la desproporción del legislador en L Canarias 2/2016 disp.adic.2ª se vulnera Const art.24.1, al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados eliminando la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así pues, aunque Const art.24.1 no queda vulnerado por el solo hecho de que una materia sea regulada por una norma de rango legal y, por lo tanto, resulte jurisdiccionalmente inmune, puede ocurrir que la ley resulte inconstitucional por otros motivos y se produzca, por ello, una vulneración del derecho constitucional citado.
Siendo por estas razones, por las que se declara inconstitucional y nula L Canarias 2/2016 disp.adic.2ª.

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