La cuestión planteada en este recurso es si el crédito que los acreedores sociales tienen frente al administrador social, al haber sido este declarado responsable solidario de las deudas de la sociedad por aplicación del art.367 LSC, puede ser considerado crédito contra la masa en el concurso de dicho administrador social por aplicación de la LCon art.84.2.10º.
Para que dicho crédito tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que concurran los siguientes requisitos:
– que sea un crédito que resulte de una obligación nacida de la ley; y
– que sea posterior a la declaración de concurso de la persona contra la que se tiene el crédito.
a) La responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que regula la LSC art.367, es una responsabilidad por deuda ajena «ex lege», en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual.
La LCon art.84.2.10º se refiere a las obligaciones nacidas de la ley, entendiendo como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos), con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones.
En consecuencia, el crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en la LSC art.367 se encuadra, por su naturaleza, entre los previstos en dicho precepto concursal.
b) Respecto a la fecha de nacimiento del crédito, lo relevante a la hora de calificarlo como crédito contra la masa, es que haya nacido con posterioridad a la declaración de concurso. Es decir, se debe atender a la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación.
En el caso del crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en la LSC art.367, el acaecimiento que origina el crédito es el nacimiento de una obligación social en un momento en que los administradores sociales responden solidariamente de las obligaciones sociales, lo que tiene lugar cuando haya concurrido una causa legal de disolución de la sociedad y los administradores hayan incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En este supuesto, el crédito de los acreedores sociales contra el administrador concursado nació cuando se dictó la sentencia que condenaba a la sociedad administrada al pago de las costas del proceso, pues los requisitos necesarios para la aplicación de la LSC art.367 concurrían desde varios años antes.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios