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Calificación de los gastos judiciales en juicio penal contra el concursado

En el presente caso los recurrentes pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.
La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el art.84.2 LCon, que debe ser objeto de interpretación restrictiva según la jurisprudencia (TS 11-2-13, EDJ 30524), en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial (LCon art.154).
El ordinal 3º de la LCon art.84.2 atribuye la consideración de créditos contra la masa a:
«3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos».
La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran «en interés de la masa» y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal. La interpretación de este segundo requisito es el que se cuestionado en este recurso de casación.
La referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a la LCon se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso (por ejemplo, la LCon art.54.4, respecto del ejercicio de las acciones de contenido patrimonial que pudiera tener el deudor concursado frente a terceros con posterioridad a la declaración de concurso, o la LCon art.72.1 respecto de la acción rescisoria concursal).
Fuera de estos supuestos, los gastos judiciales que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso.
Por tanto, en el presente caso en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa.

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