Los hechos que dan lugar a este procedimiento son los siguientes:
1º. Un apoderado de una sociedad, en base al poder otorgado por la misma, renuncia en nombre de ésta al cargo de administrador que la sociedad representada ostentaba en otra sociedad.
2º. En la escritura de renuncia el notario hace constar, entre otros extremos, los datos del poder y el juicio de suficiencia de las facultades otorgadas al apoderado para efectuar la citada renuncia.
3º. Presentada dicha escritura en el RM para su inscripción, el registrador mercantil la rechaza debido a que, en su opinión, el poder no facultaba al apoderado para efectuar la renuncia. El registrador pudo examinar el poder debido a que, al hallarse inscrito en otro registro mercantil, tenía acceso a su contenido mediante consulta al portal de servicios interactivos.
4º. El notario que otorgó la escritura recurre directamente ante los órganos judiciales la calificación negativa (sin interponer previo recurso gubernativo), y tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia provincial estiman la demanda y revocan la calificación del registrador.
5º. Interpuesto recurso de casación por el registrador, el TS lo desestima.
Señala el TS que, en virtud de la L 24/2001 art.98, la competencia para calificar la suficiencia de las facultades de los apoderados corresponde, en exclusiva, a los notarios, bajo su responsabilidad, limitándose la función del registrador a verificar los siguientes extremos, de carácter puramente formal:
a) Que en la escritura se han hecho constar los datos identificativos del poder (fecha y notario que lo autorizó).
b) Que consta en dicha escritura que el notario ha hecho el correspondiente juicio de suficiencia de las facultades del apoderado.
c) Que ese juicio de suficiencia es congruente con el concreto negocio otorgado por el apoderado.
Así pues, el registrador no puede valorar si las facultades del apoderado son o no suficientes. El juicio de suficiencia del notario solo puede ser revisado judicialmente a instancia de quien goce de legitimación por ser titular de un interés legítimo (como sería el caso de la propia sociedad poderdante, si considera que el notario ha calificado erróneamente, permitiendo que el apoderado realice un acto para el que no estaba facultado).
Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el poder sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el Registro Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica. Como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de suficiencia hecho por el notario, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la información que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad representada por el otorgante.
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