La L 38/2011 modificó la limitación temporal para la consideración de los créditos derivados de la continuidad de la actividad del deudor como créditos contra la masa (LCon art.84.2.5º y 10º). Mientras que en la redacción originaria el límite temporal era hasta que se acordara el cese de la actividad del concursado, se aprobara un convenio o se declarase la conclusión del concurso, en la redacción que entró en vigor el 1-1-2012, dicho límite se situaba en el cese de la actividad o la conclusión del concurso. Es decir, se suprimió la mención a la aprobación de un convenio.
Respecto de la redacción anterior a la L 38/2011, el TS ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la consideración de tales créditos posteriores a la aprobación del convenio como créditos concursales y no contra la masa; interpretación que resultaba lógica a la vista de los efectos del convenio (TS 4-12-12, EDJ 283873). El crédito generado durante el periodo de cumplimiento del convenio no nace en un contexto propiamente concursal, sino estrictamente negocial; por esta razón, el art.84.2.5º LCon, en su redacción originaria, lo excluía de la consideración de crédito contra la masa, lo que determinaba su tratamiento como crédito concursal, en caso de resolución del convenio y apertura de la liquidación.
El régimen transitorio aplicable tras la aprobación de la L 38/2011 estableció que la nueva redacción del art.84.2 LCon, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicaría a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal (L 38/2011 disp.trans.cuarta.2), entendiendo por éste el informe del art.74 LCon, y no el informe actualizado que se prevé en la LCon art.180 en caso de reapertura del concurso (TS 24-6-14, EDJ 99483).
En consecuencia, en este caso, dado que los créditos controvertidos surgieron con posterioridad a la entrada en vigor de la L 38/2011 y, en concreto, tras la aprobación del convenio y antes de la apertura de la fase de liquidación, les será aplicable el límite temporal previsto en la LCon art.84.2.5º antes de la reforma, pues a la entrada en vigor de la L 38/2011, el concurso se encontraba en tramitación y ya se había presentado el informe de la administración concursal al que se refiere la LCon art.74. Por tanto, los créditos por costas controvertidos serán créditos concursales y no contra la masa.
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