Se plantea cuestión con interés casacional relativa al cálculo de los intereses de demora en los caso de estimación parcial de una reclamación, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada. En concreto, se plantea si la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora (postura de la Administración), o si, por el contrario, ha de reintegrarse la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre esa cantidad y posteriormente proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente sin proceder a la compensación de deudas (postura del contribuyente).
El TS, para resolver la cuestión, trae a colación los siguientes preceptos:
– La Administración está autorizada para compensar de oficio en los casos en que proceda la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior (LGT art.73.1; RGR art.58.2.b)); y se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación (LGT art.26.5).
– Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación (RGRV art.66.3).
En base a este articulado concluye que, a la hora de calcular los intereses de demora habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora.
Y recuerda que los intereses de demora correspondientes a ingresos indebidos tienen una naturaleza financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por una de las partes de la relación tributaria, debida a la disposición de una determinada cantidad de dinero por un tiempo superior al debido, devengándose desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido (LGT art.32.2). Así, la interesada tiene derecho a los intereses de demora devengados por la suma indebidamente ingresada para el pago de la liquidación ulteriormente anulada desde la fecha de realización del pago hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Al ser la compensación un medio más de extinción de la deuda tributaria, al igual que lo es el pago, tal y como se reconoce por la LGT art.59.1 y CC art.1.195 s. , en este caso la fecha de realización del pago coincide con la del acuerdo de compensación que se dicta conjuntamente con la práctica de la nueva liquidación.
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