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La Sala IV aclara las dos siguientes cuestiones respecto de la indemnización por despido disciplinario:1. Aunque el despido se produzca en año bisiesto, para calcular el salario día hay que dividir la retribución anual entre 365, siempre que el trabajador perciba una cantidad fija mensual, esto es, sin variación según el concreto número de días que posea cada mes. En tal caso no procede tener en cuenta que haya sido despedido en año bisiesto, sino que el importe anual percibido (30.000 €) debe dividirse entre 365 (82,19 € día), como se hace de ordinario.2. El acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido. Motivo por el que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo posterior al despido haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes. Lógicamente, esta solución no vale para el caso en que la extinción de la relación laboral se acuerde en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido; en este caso el tiempo de servicios, a efectos indemnizatorios, se computa hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción por no existir la posibilidad de readmisión (LRJS art. 110.1; TS 6-10-09, Rec 2832/08EDJ 259277).TS 27-2-20, EDJ 559771
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