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Base reguladora de pensión de IPT en caso de pluriactividad

La cuestión a dilucidar en el presente en el presente recurso consiste en determinar la correcta interpretación de la normativa aplicable a un supuesto en el que el trabajador estaba afiliado al RGSS y, posteriormente, al RETA; y resultó beneficiario de una prestación derivada de incapacidad total para la profesión habitual, manteniendo el alta en el RETA por otra actividad y, calculada la pensión con las cotizaciones al RGSS, se discute si deben computarse también las cotizaciones al RETA.
La regulación del efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones establece que cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad pueden ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento (LGSS art.49).
Así pues, la posibilidad de acumular las cotizaciones efectuadas en un régimen que no den derecho a pensión, a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora, está condicionada a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión. Este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Sin embargo, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma.

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