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Base reguladora de la cuantía teórica de quienes emigraron a Suiza: período de referencia e integración de lagunas (RS 28/20 07 de Julio de 2020 al 13 de Julio de 2020)

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Se comentan dos sentencias de la Sala IV referidas a una revisión de pensiones de jubilación calculadas conforme a los Reglamentos de coordinación en cuyo marco no cabe la integración de lagunas en la base reguladora con las denominadas bases medias. Aunque se admite la aplicación preferente del Convenio bilateral Hispano Suizo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia asunto Röndfelt, pues en su marco cabe ubicar el período de referencia antes del hecho causante, la integración de lagunas se ha de realizar con bases mínimas. Tampoco avala la aplicación de las bases medias el Acuerdo Suiza, Comunidad Europea y Estados miembros de 21-6-1999EDL 1999/68162 que permitió la aplicación de los Reglamentos de coordinación a los migrantes a Suiza, recogiendo la suspensión de la aplicación de los convenios bilaterales.En la primera sentencia se trata de un migrante nacido en 1948, a quien se le reconoce pensión en 2013. Aunque se aplica el Reglamento 883/2004 carece de virtualidad el sistema de cobertura de lagunas ad hoc establecido en su Anexo XI, porque durante el período de referencia previo a la última base de cotización española (agosto 1960 a julio de 1976, en 2013 la media de bases de cotización de 16 años 194/224) no hay cotizaciones en Suiza. La base reguladora resulta ser 28,60 € sobre la que se aplica un porcentaje del 100%, la prorrata temporis es de 12,67% porque trabajó poco en España, la pensión real es 3,62 € que luego es actualizada. El trabajador reclama que el período de referencia se ubique en el momento previo al hecho causante (octubre 1997 a septiembre de 2013) y se integrasen lagunas con bases medias del grupo 10 de tarifa peones, considera que con tales cambios la pensión teórica ascendería a 1.677,80 €, aunque luego fuera prorrateada el cambio es sustancial. En instancia se reconoce la traslación del período de referencia y su integración con bases mínimas al amparo de lo establecido en el Convenio Hispano Suizo de Seguridad Social art.14, ascendiendo la cuantía teórica a 609,89. Esta es la cantidad que se confirma en suplicación y en unificación de doctrina al desestimarse los recursos interpuestos por el trabajador.Ni el Reglamento, ni el Convenio Hispano Suizo, avalan la aplicación de las bases medias, tampoco el Acuerdo Suiza CE y sus Estados miembros de 21-6-1999 art.8 que tan solo recoge los principios generales de los Reglamentos de coordinación, a partir de la suscripción del acuerdo. Esta disposición, además, establece la suspensión de los convenios bilaterales entre Estados miembros y Suiza, lo que no parece impedir la aplicación preferente del convenio bilateral más favorable siguiendo la doctrina Röndfelt.La Sala IV señala que las sentencias del Tribunal de Justicia alegadas por el migrante, nada tienen que ver con el pleito en cuestión (TJUE 21-2-13, asunto Salgado González C-282/11; TJUE 28-6-18 asunto Crespo Rey C-2/17).En la segunda sentencia que cita la anterior, el migrante se jubila en 2008, el período de referencia se ubica desde la última cotización española en 2002 hacia atrás, su base reguladora es de 441,84 y, a pesar de la totalización, su porcentaje es del 54%, con prorrata española del 26,91% (TS 14-1-20, Rec 623/18EDJ 506114).Este migrante, con base en la misma sentencia de contraste, en 2012 solicita revisión de su pensión, concretamente la ubicación del período de referencia antes del hecho causante y computándose para la integración de lagunas las denominadas bases medias, durante los períodos cotizados en Suiza, y bases mínimas cuando no tenía obligación de cotizar en otro Estado miembro. En instancia se admitió el cambio de período de referencia y en su marco se computaron bases reales españolas por los períodos cotizaciones en España y mínimas por los períodos en Suiza. Se confirma esa forma de cálculo, pues tanto el recurso de suplicación como el de casación para unificación de doctrina interpuestos por el actor fueron desestimados. La Sala IV, mencionando sus sentencias previas, deniega la integración con las bases medias, pues estas no resultan de la aplicación del Convenio Hispano Suizo, ni de los Reglamentos de coordinación, ni siquiera del Acuerdo de 1999 suscrito entre la CE y sus Estados miembros con Suiza.TS 14-1-20, Rec 1424/18EDJ 512048; TS 14-1-20, Rec 623/18EDJ 506114

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