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Una entidad, que arrienda diversos locales a su filial, plantea ante la DGT cómo calcular la base imponible de estos servicios ante una hipotética aplicación del régimen especial de Grupo de entidades. En la adquisición de estos inmuebles no se soportó cuota de IVA y se realizaron mejoras en el ejercicio 2004. Otro de los locales arrendados, se adquiere mediante un leasing por el que se satisfacen cuotas en este momento.En su respuesta la DGT recuerda que:1. La integración en el régimen especial de grupo de entidades en IVA de la entidad tiene los siguientes efectos (LIVA art.163.octies): a) Los bienes inmuebles que estaban afectos al sector diferenciado de actividad de arrendamiento y que ahora se utilizan en operaciones intragrupo pasan a afectarse de forma sobrevenida al sector de operaciones intragrupo. b) Esa operación supone una segunda entrega de una edificación sujeta y exenta del Impuesto, que, no obstante, podrá ser objeto de renuncia (LIVA art 163.sexies.cinco).c) La base imponible de este autoconsumo se cuantifica por los costes del inmueble por los que se ha soportado el Impuesto (LIVA art. 163.octies.uno). Si en su adquisición no se soportó cuota del Impuesto, no debe computarse en la base imponible ninguna cantidad por los mismos.d) Respecto a la mejora de la edificación por la que sí se soporta efectivamente el Impuesto, debemos tener en cuenta que ya ha transcurrido íntegramente el período de regularización de la misma, lo que hace necesario recordar que la finalidad del régimen es considerar al grupo como un sujeto pasivo único (Dir 2006/112/CE art.11).Esto conlleva que de la refacturación o imputación del coste de los bienes y servicios en que se fundamenta el nivel avanzado se debe excluir los bienes calificados como de inversión para los cuales ya haya transcurrido por completo su período de regularización, ya que las cuotas que se soportaron efectivamente al adquirir los mismos ya han sido definitivamente deducidas, total o parcialmente, por la entidad del grupo que los adquirió en primer término. Reproducir su coste en la base imponible de las operaciones intragrupo conduce a que el grupo, tratado en su conjunto como sujeto único, soporte dos veces la misma cuota, desvirtuándose de esa forma la finalidad del régimen especial.2. Si por el inmueble arrendado a la filial se están pagando cuotas de de un contrato de leasing sujetas al impuesto, la base imponible para este supuesto estará constituida por todos los costes que la entidad dominante esté soportando en relación con dicho inmueble que, con carácter general, coincidirán con las cuotas derivadas de dicho contrato.DGT CV 9-6-20V1862-20
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