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Base imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego (RF 11/20 10 de Marzo de 2020 al 16 de Marzo de 2020)

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La base imponible del Impuesto puede estar constituida, según cada tipo de juego, por (L 13/2011 art.48.6):a) Los ingresos brutos: el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.b) Los ingresos netos: el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.A efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:1) Debe entenderse que son ingresos brutos, todas las cantidades recibidas por la entidad consultante (sujeto pasivo del Impuesto), cualquiera que sea la calificación que les otorgue, en la medida en que deriven directamente de su organización o celebración y, por tanto, no deben considerarse únicamente el importe de las apuestas registradas. Por tanto, deben integrase en la base imponible todas las cantidades recibidas por el sujeto pasivo tanto las dedicadas a las apuestas (todas las apuestas registradas, ya sean realizadas con dinero depositado por el jugador o con bonos), como las obtenidas por la organización o celebración de los juegos (p.e. contribución al jackpot).2) No resulta posible dar una enumeración de cada uno de los conceptos que pueden entenderse comprendidos en el inciso «cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración». Al tratarse de una cuestión fáctica, debe ser la Administración tributaria gestora competente la que, en atención a las circunstancias concretas que concurran, proceda a la calificación de tales ingresos.3) Tienen la consideración de premio tanto las cantidades que se corresponden con dinero real como el importe relativo a los bonos (aunque su canje y liquidez pueda estar sometido al cumplimiento de ciertas condiciones). Es decir, que debe entenderse como premio cualquier recompensa entregada a los jugadores por el éxito en la celebración de un juego de azar. Por tanto, todo el importe que se entregue como premio es deducible, sin distinguir los conceptos que lo integran.4) Para determinar la base imponible en el caso del juego del póquer con premio garantizado, debe realizarse una interpretación conjunta de las dos fórmulas recogidas en la L 13/2011 art.48.6.b), pues si bien es cierto que el sujeto pasivo no obtiene como ingreso los importes jugados, sino las comisiones percibidas de los participantes, también lo es que si garantiza un premio, este supone un coste y, por tanto, una minoración de su beneficio bruto.Conforme a lo anterior, en el supuesto del juego del póquer organizado por el sujeto pasivo en el que esta perciba una comisión de los participantes, pero, además, garantice un premio, la base imponible está constituida por el importe resultante de deducir de las comisiones percibidas los premios garantizados y satisfechos. En el caso del llamado déficit del póquer, en el que los premios garantizados sean superiores a las comisiones percibidas, se puede entender que los ingresos netos derivados de la organización de este juego en concreto son negativos, por lo que se podrían detraer de la base imponible del impuesto.5) Lo relevante es la autorización, celebración u organización en España de juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, esto es, que el organizador disponga de licencia en este país, con independencia de que los jugadores sean o no residentes en este país. Resulta indiferente que el organizador del juego, que es el sujeto pasivo del impuesto, sea o no residente en España. En consecuencia, deben tenerse en cuenta la totalidad de ingresos netos obtenidos por la realización de actividades sujetas al impuesto por haber sido autorizadas, celebradas u organizadas en España, con independencia de que los jugadores sean o no residentes en este país. DGT CV 5-12-19V3347-19

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