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Asistencia mutua en Gipuzkoa

Con efectos desde el 23-7-2013 se traspone la Dir 2010/24/UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas en la normativa tributaria guipuzcoana. Para ello, se modifica su NFGT en los siguientes aspectos:
1) Dentro de su objeto y ámbito de aplicación, se señala que la misma establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
A estos efectos, se ha de entender por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la Administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. La asistencia mutua puede comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios.
En relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, corresponde a la Administración tributaria el ejercicio de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.
Dentro de la relación jurídico-tributaria se señala que en el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto. En el caso de su incumplimiento por los obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la normativa aplicable.
2) En las obligaciones tributarias accesorias se determina que:
– El interés de demora se exigirá, entre otros, cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
– No se devengan los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
3) Se incluyen como obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
4) En relación con la deuda tributaria, se indica:
a) El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en el plazo de un mes desde la fecha de notificación del instrumento de ejecución.
No obstante, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.
b) Las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago son también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
c) Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozan de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra.
5) También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
La Administración tributaria podrá requerir, a través de la Autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia, y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.
6) Respecto al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, estos pueden ser cedidos o comunicados a terceros cuando dicha cesión tenga por objeto el intercambio de información en el marco de la normativa de asistencia mutua.
7) Se indica que las pruebas e informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua, pueden incorporarse con el valor probatorio que proceda, al procedimiento que corresponda.
8) También se regula la asistencia en la notificación en el marco de la asistencia mutua y el lugar de práctica de las notificaciones, que podrá realizarse, además de en los lugares establecidos normalmente, en el lugar que señale la autoridad extranjera.
9) En materia de recaudación, los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del procedimiento de apremio, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.
Se regula también la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia o cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fechacientemente la existencia del mismo. Dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dichas entidades manifiesten su voluntad a favor de la ejecución.
10) Se asimila a la providencia de apremio el instrumento de ejecución, el cual será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación, teniendo la misma fuerza ejecutiva que dicha providencia para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. La revisión del instrumento de ejecución se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que se establezca otra cosa.
11) Los motivos de oposición de las diligencias de embargo se aplican igualmente a las dictadas al amparo de la asistencia mutual, matizando que cuando el motivo de oposición se fundamente en medios de prueba obtenidos en actuaciones ante instancias administrativas o judiciales de otro Estado o entidad internacional o supranacional, se deberá solicitar por el órgano competente la debida acreditación de los mismos.
12) También podrán ser sujetos infractores los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
Lo dispuesto para la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria también será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.

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