El TSJ Sta Cruz de Tenerife resuelve, estimándolo parcialmente, el recurso contencioso administrativo en el que se solicita la nulidad de varios artículos del Reglamento de viviendas de uso vacacional de Canarias (D Canarias 113/2015), que regula el servicio de alojamiento turístico prestado en viviendas siempre que el mismo se promocione en canales de oferta turística de forma habitual. En concreto, se establece la nulidad respecto a los siguientes aspectos:
• Su ambito de aplicación (D Canarias 113/2015 art. 3), pues se excluyen de la norma las edificaciones ubicadas en suelo turístico dentro de zonas turísticas o urbanizaciones turísticas, así como las viviendas ubicadas en urbanizaciones turísticas o en urbanizaciones mixtas residenciales turísticas.
La Administración lo justifica argumentando que en suelo turístico no pueden existir viviendas vacacionales y que, realmente, el Reglamento regula otra modalidad de alojamiento turístico situado en ámbitos territoriales concretos.
Sin embargo, para el TSJ excluir de la aplicación del Reglamento este tipo de edificaciones equivale a su prohibición: la Ley de turismo canaria no habilita al Reglamento para establecer una modalidad de alojamiento turístico que únicamente pueda ser desempeñada fuera de las zonas turísticas; sino para que determinadas ofertas de turismo alojativo sean sometidas a estándares menos exigentes al encontrarse fuera de las zonas turísticas.
No tiene sentido que la oferta de viviendas vacacionales se trate de excluir de los ámbitos donde se ocaliza preferentemente la actividad turística. Además, se infringe claramente la libertad de empresa y la libertad de prestación de servicios limitando la oferta turística sin justificación suficiente.
• El régimen de explotación (D Canarias 113/2015 art.12.1), pues exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad excluyendo el arrendamiento de habitaciones.
El TSJ señala que la intervención administrativa en la calidad del producto no está justificada y vulnera la libre oferta de servicios: no hay razones para exigir a un cliente que solo desea contratar una habitación, que asuma el coste de la totalidad de la vivienda si el propietario desea ofrecerle este servicio. Es evidente que se pretende evitar que se ponga en el mercado un producto que por su precio reducido compite con la oferta de alojamiento hotelero, lo cual lesiona la libre competencia.
• La declaración responsable del inicio de actividad (D Canarias 113/2015 art.13.3) porque se priva a la misma de la ventaja de habilitar el comienzo de la actividad desde el mismo día de su presentación, sometiendo el inicio de la actividad a un control administrativo previo.
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