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A efectos de la exención en el IP de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se debe atender a lo dispuesto, como regla general, en el IRPF, y nunca se pueden considerar elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con la normativa del IS (RD 1704/1999 art.6.3). La resolución impugnada del TEARC entiende que el arrendamiento de los inmuebles en cuestión, están afectos a la actividad económica de la entidad, porque considera que cuando la norma hace referencia a los elementos destinados exclusivamente al uso personal, se refiere a aquellos bienes que se utilizan sin generar contraprestación alguna, para diferenciarlos de los bienes cedidos por un precio inferior al de mercado. Frente a ello, la recurrente considera que el precepto es muy claro y que la interpretación del mismo llevada a cabo por el TEARC resulta forzada. Para apoyar su postura invoca las sentencias del TSJ Cataluña (TSJ Cataluña 26-9-19, EDJ 836323; 10-10-19, EDJ 773391). El Tribunal no ignora las citadas sentencias, pero señala que con posterioridad a dichas sentencias, la DGT ha analizado un supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles de una sociedad familiar, que se dedica a la promoción inmobiliaria, a miembros del grupo de parentesco, concluyendo que, si los inmuebles arrendados a miembros del grupo parentesco lo son a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, afectos a la actividad empresarial. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado, no estarían afectos a la actividad empresarial (DGT CV 5-5-20V1255-20EDD 2020/592857).Aplicando este criterio de la DGT en el supuesto planteado, el Tribunal entiende que dichos inmuebles están afectos a la actividad de la entidad, al no haberse cuestionado que los arrendamientos de bienes inmuebles a los familiares no se hayan realizado a precio de mercado,. Otra cosa seria que se hubieran cedido sin contrato o que se hubieran arrendado a un precio notablemente inferior de mercado: en este caso, tales inmuebles no estarían afectos porque la cesión no generaría contraprestación económica para el obligado tributario.TSJ Cataluña 10-3-25, EDJ 556147
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