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Araba: novedades en el devengo. IIVTNU

Con efectos a partir del 30-9-2017, en materia de devengo, se establece lo siguiente:
a) En las herencias que se defieran por poder testatorio o por usufructo poderoso, el Impuesto se devenga cuando se hubiere hecho uso del poder o ejercitado el usufructo poderoso con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.
b) Las normas de liquidación de los usufructos poderosos o poderes testatorios se modifican del siguiente modo:
1. En aquellos en los que una persona determinada tuviera un derecho vitalicio a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practica una liquidación de este usufructo, con devengo al abrirse la sucesión, con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.
2. En aquellos en los que el usufructo se extingue al hacerse uso del usufructo poderoso o del poder testatorio, se practican dos liquidaciones con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:
– una primera liquidación, al momento del fallecimiento del causante, aplicando las normas del usufructo vitalicio. No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se ha de practicar según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar ese poder;
– otra nueva liquidación, al hacerse uso del usufructo poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación ha de practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del usufructo poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.
c) En las transmisiones de terrenos por las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición (L País Vasco 5/2015) y siempre que esas transmisiones no impliquen el devengo del ISD, se aplican las disposiciones generales establecidas en NF Araba 46/1989, con las siguientes especialidades:
1. En estas transmisiones se considera sujeto pasivo del Impuesto a la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso y el Impuesto se devenga en el momento en que se produzca la transmisión.
2. Para determinar la cuota tributaria del Impuesto se ha de practicar una liquidación, con devengo en el momento de la transmisión, por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por el causante y se debe contar como ingreso a cuenta lo pagado por el usufructuario en la liquidación practicada (NF Araba 46/1989 art.6.5). En las transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición (L País Vasco 5/2015), se ha de practicar una liquidación con devengo en el momento de la transmisión por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.
3. Cuando se haga uso del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del poder si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición (L País Vasco 5/2015), se ha de girar una única liquidación al usufructuario por las reglas del usufructo temporal o vitalicio, en función de la naturaleza del mismo, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso. Esta liquidación ha de practicarse al tiempo de realizar las de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o usufructo poderoso, o por las demás causas de extinción del poder.
4. A efectos de este impuesto, son de aplicación las disposiciones comunes para el IRPF e IP (NF Araba 33/2013 disp.adic.30ª.tercero).

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