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Con los efectos y finalidad indicados, se aprueba el desarrollo del Impuesto, cuyas principales novedades afectan a:a) Los obligados tributarios. Se aclara cuándo una entidad que desarrolla actividades auxiliares a las realizadas por una organización sin ánimo de lucro puede tener, a su vez, la consideración de entidad excluida.b) La base imponible. Se establecen reglas para:- determinar el resultado contable del período impositivo que sirve como punto de partida para cuantificar las ganancias y pérdidas admisibles de las entidades constitutivas en los casos de desajuste en los ejercicios económicos o fiscales de la entidad matriz última y de las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud;- la práctica de ajustes a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles del período, relativos a la cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero y a ingresos derivados de quitas;- establecer reglas para computar los activos materiales admisibles y los trabajadores admisibles, en relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica;- determinar el tratamiento de los créditos fiscales según sean reembolsables (admisibles, entre los que se encuentran los transmisibles en el mercado, y no admisibles);- precisar la forma de calcular el gasto o ingreso por impuesto diferido de una entidad constitutiva;- detallar el tratamiento de los impuestos cubiertos ajustados negativos del periodo impositivo en una jurisdicción en la que se obtengan ganancias admisibles netas y concretar qué se entiende por activo por impuesto diferido que se corresponda con una pérdida;- establecer la opción por la inclusión de ganancias o pérdidas de capital y el tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades transparentes, así como los ajustes por ganancias o pérdidas de capital excluidas y dividendos excluidos en determinados supuestos;- establecer los ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades aseguradoras;- concretar lo que debe entenderse por negocio conjunto en la exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional.c) La regla de inclusión de rentas. Se especifica cómo aplicarla cuando una entidad constitutiva pueda ser incluida y excluida, en un mismo período impositivo, de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.d) Los regímenes especiales. Se establece:- cuándo una mutua de seguros regulada puede optar por considerar a una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros como fiscalmente transparente;- qué es el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última transparente;- en los sistemas tributarios de distribución admisibles la forma de cálculo cuando haya habido una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de la jurisdicción.e) Las obligaciones formales. Se establece:1.En relación con la declaración informativa, su contenido, plazo de presentación y la comunicación de la entidad declarante a la Administración tributaria. Además, se especifica que en el caso de grupos multinacionales, el intercambio de información se debe llevar a cabo en virtud del Convenio Multilateral o de los respectivos convenios bilaterales o acuerdo multilaterales que España suscriba con otros Estados o jurisdicciones.Asimismo, se detalla la información a incluir relativa a:- el grupo multinacional o el grupo nacional de gran magnitud: identificación de la entidad declarante e información general del grupo, estructura del grupo e identificación de las entidades constitutivas del grupo e información resumida de cada jurisdicción en la que el grupo tenga presencia;- los puertos seguros y otros supuestos de no exigibilidad del impuesto complementario para los grupos multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud (transitoria o no);- el cálculo de los impuestos complementarios generados y exigidos en las distintas jurisdicciones en las que el grupo tenga presencia: información jurisdiccional del grupo, individual por entidad constitutiva, sobre el cálculo del tipo impositivo efectivo jurisdiccional, sobre el ejercicio de opciones por jurisdicción, sobre el cálculo del impuesto complementario generado en jurisdicciones con nivel impositivo bajo y sobre el cálculo de los impuestos complementarios exigidos a las distintas entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud.2. En relación con el régimen sancionador se especifica qué se entiende por conjunto de datos a efectos de su aplicación.3. En relación con la autoliquidación, se establece la forma y plazo de su presentación, así como la necesidad de identificar la declaración informativa donde se contienen los datos que han permitido determinar la cuota del período.f) Se prevé un régimen transitorio relativo a:1. La no exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. Se establece que el periodo de cinco años empieza a contar a partir del inicio del primer período impositivo en el que la regla de beneficios insuficientemente gravados resulte exigible, teniendo en cuenta la no exigibilidad temporal de la regla de beneficios insuficientemente gravados y su entrada en vigor (L 7/2024 disp.trans.6ª y disp.final 22ª).2. La posibilidad de presentar una declaración informativa simplificada para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 31-12-2028, o con posterioridad a dicha fecha, siempre y cuando finalicen antes del 1-7-2030, respecto a las siguientes jurisdicciones:- las que no generan impuesto complementario alguno, bien por no tratarse de jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, bien porque el impuesto complementario generado en las referidas jurisdicciones es nulo por aplicación de algún puerto seguro;- las que generan impuesto complementario, pero no requieren un cálculo individualizado por entidad constitutiva, siendo suficiente el cálculo realizado a nivel jurisdiccional.3.Los plazos de presentación de la primera declaración informativa y autoliquidación:- la declaración informativa y cualquier comunicación (menos la relativa a la no presentación de la declaración informativa cuando la información es presentada por otra entidad del grupo) deben presentarse dentro de los dos meses previos al último día del decimoctavo mes posterior a la conclusión del período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario. Si el periodo impositivo finalizase antes del 31-3-2025, deben presentarse dentro de los dos meses previos al 30-6-2026. La comunicación relativa a la no presentación de la declaración informativa cuando la información es presentada por otra entidad del grupo debe presentarse dentro de los dos meses previos al 30-6-2026;- la primera autoliquidación no puede presentarse antes del 30-6-2026, computándose el plazo de veinticinco días a partir de dicha fecha.RD 252/2025, BOE 2-4-25NOTAEn relación con el régimen transitorio de los plazos de presentación de la declaración informativa y comunicaciones, la norma se remite al «apartado 1 del artículo 1 de este reglamento» y al «artículo 14.1», pero ninguno de los dos preceptos regulan ninguna comunicación. Entendemos que se refiere a la comunicación relativa a la no presentación de la declaración informativa cuando la información es presentada por otra entidad del grupo.
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