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Uno de los cónyuges casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales aporta, con carácter gratuito, dos inmuebles (local y garaje) a favor de la sociedad de gananciales. Con motivo de dicha aportación, es presentada la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD como exenta. No obstante lo anterior, la Administración, tras la oportuna comprobación de valores, realiza una liquidación, con importe a ingresar, por el concepto de donación. En cuanto a la aportación por uno de los cónyuges a la sociedad ganancial, se ha de diferenciar si se realiza con carácter gratuito, en cuyo caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales y no constituye donación al otro cónyuge; por el contrario, si es de carácter oneroso, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando el derecho a su reintegro en el momento de su liquidación. En este caso en el que la beneficiaria es la sociedad de gananciales, no puede entenderse que se trate de un negocio entre los cónyuges, en virtud del cual se realiza una aportación a favor del otro cónyuge, no pudiéndose por tanto considerar como una donación al otro cónyuge. A estos efectos, hay que tener en cuenta que la sociedad de gananciales es una comunidad en mano común o germánica, en la cual los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos cónyuges son titulares de manera conjunta del total del patrimonio ganancial, no llegando por tanto a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge. Por último y, teniendo en cuenta que la aportación onerosa es realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales con carácter gratuito, como su destino va a ser la satisfacción de las necesidades familiares, no puede entenderse se trate de un negocio jurídico oneroso sujeto al ITP y AJD. Por lo que se refiere al ISD, y partiendo del hecho de que este impuesto grava las adquisiciones gratuitas a favor de personas físicas, quienes son los sujetos pasivos del impuesto, junto con otras instituciones o entes que legalmente se prevea (LISD art.1 y 8), como en este caso a beneficiaria es la propia sociedad de gananciales a la cual, además de carecer de personalidad jurídica, no se le ha reconocido legalmente su imposición por este impuesto, no puede ser considerada como sujeto pasivo como patrimonio separado, no existiendo por tanto obligación de tributar en este caso por ISD.TS 3-3-21, EDJ 515379
Actualidad jurídica
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