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Una persona casada en régimen de gananciales, desea vender unas participaciones sociales privativas para aportar el importe de la transacción a una cuenta conjunta con titularidad indistinta de ambos esposos. Posteriormente, tiene intención de adquirir con dicho importe varios inmuebles a nombre de la sociedad de gananciales.La LIP ha regulado la titularidad de los elementos patrimoniales en los términos siguientes (LIP art.7):- los bienes y derechos se atribuyen a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración;- en su caso, son de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio y en la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia;- la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuye por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.La masa dineraria obtenida por el contribuyente por la venta de las participaciones privativas conserva el carácter del bien del que procede. En ese sentido, en el ámbito civil, se establece que son bienes privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (CC art.1346).Ese carácter, obviamente, no se pierde por el hecho de la inclusión de ese elemento patrimonial en una cuenta de titularidad indistinta a nombre de los dos esposos. Sin embargo, esa circunstancia conlleva una apariencia de titularidad conjunta que fundamenta una presunción de copropiedad con atribución por partes iguales a los cónyuges, hallándose éstos en régimen económico-matrimonial de la sociedad legal de gananciales. La presunción se destruye por la aportación de prueba de la existencia de bienes de titularidad compartida con una participación diferente de los cónyuges. Si posteriormente se adquieren inmuebles a nombre de ambos cónyuges la titularidad estará claramente compartida.DGT CV 15-10-24V2218-24
Actualidad jurídica
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