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Aportación al Tesoro Público en casos de despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios

Las empresas que realicen despidos colectivos, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deben efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los 2 ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
Para el cálculo de la aportación económica, se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el SEPE. También se han de incluir a los efectos del cálculo los importes realizados por el SEPE por los referidos conceptos de los trabajadores de 50 o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c), siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los 3 años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo.
La empresa cuestiona que la inclusión de los trabajadores despedidos en los 3 años anteriores al inicio del período de consultas del despido colectivo, por cuanto considera que dicha inclusión (L 27/2011 disp.adic.16ª.2), supone un manifiesto atentado contra la seguridad jurídica y comporta la aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos, que no estaba vigente al producirse los despidos.
La finalidad de esta norma es la protección de los trabajadores mayores de 50 años, proyectando dicho blindaje 3 años atrás de inicio del procedimiento de despido colectivo y 3 años después, entendiéndose que ese es el mejor modo de asegurar el empleo a estos trabajadores. Además, dicho aseguramiento no es absoluto, porque se impone únicamente a las empresas, o grupos de empresa que emplean a un número relevante de trabajadores, en las que, aun cuando concurran las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo. La medida no se impone, por tanto, a las empresa de menos de 500 trabajadores, ni tampoco a las empresas con pérdidas. Por lo demás, la medida controvertida no impide a las empresas promover despidos colectivos, cuando concurran causas para ello, puesto que pueden excluir a los trabajadores mayores de 50 años, cuando consideren que su inclusión dispara los costes del despido. Pueden también promover otras medidas de flexibilidad interna.
No puede considerarse, pues, que se vulnere la seguridad jurídica de la empresa, así como el principio de irretroactividad de las normas, por cuanto al inicio del período de consultas ésta ya sabía que debía tener en cuenta las extinciones anteriores al inicio del período de consultas, caso de que las mismas se hubieran producido por causa no imputable a los trabajadores.
Y respecto a las extinciones computables, tanto los despidos disciplinarios en los que se reconoce la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firman finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional, no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones. Por el contrario, siguen siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas «a iniciativa del empresario» y que se producen además «por motivos no inherentes a la persona del trabajador», pues no deriva de la persona del trabajador un despido para el que se alega una causa objetiva vinculada al interés empresarial, ni puede imputarse a la conducta personal del trabajador un despido disciplinario que se reconoce como improcedente. La transacción no altera la naturaleza del acto del despido.

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