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Aplicación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en los contratos de las Administraciones Públicas

En la normativa del IVA se regula la repercusión del IVA (y, por tanto, también del IPSI –L 8/1991 art.14-) cuando los destinatarios son entes públicos, estableciendo que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, deben incluir dentro de las mismas el Impuesto que, no obstante, debe ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro. El importe global contratado no puede experimentar un incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido (LIVA art.88; RIVA art.25).
Con el aumento de los tipos impositivos en el IPSI, pueden surgir dudas sobre las obras contratadas por las Administraciones Públicas con anterioridad a la modificación establecida y cuyo devengo se realice con posterioridad.
Dado que el tipo de gravamen aplicable a cada operación es el vigente en el momento del devengo, se debe determinar en qué momento se produce el devengo en el IPSI en las certificaciones de obras y, en consecuencia, procede la aplicación del nuevo tipo impositivo del 10%.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto al señalar que el devengo en el IVA y, por tanto, en el IPSI, en las certificaciones de obras, se produce en el momento en el que las mismas se expiden o emiten y no en el momento en que las mismas se abonan (TS 27-1-13, EDJ 2195).
Por tanto, en las contrataciones administrativas concertadas con anterioridad a la modificación de los tipos de gravamen del IPSI, los contratos de ejecuciones de obra que se encuentren en el momento de cambio de tipos pendientes de ejecución, en todo o en parte, en cuyos precios de oferta respectivos se hubiese incluido el IPSI y respecto de los cuales no se haya devengado el impuesto, se han de cumplir abonando al contratista el precio cierto de aquellos contratos, incrementado en la cuota del IPSI correspondiente al momento en que se devengue el Impuesto.
Se entiende como precio cierto el de adjudicación, IPSI incluido, menos la cuota del Impuesto calculada al tipo vigente en el momento de la adjudicación del contrato.
Si durante la vigencia de los contratos de ejecución de obra inmobiliaria efectuados para los entes públicos se produce una modificación del tipo impositivo del IPSI del 8% al 10%, el procedimiento correcto a seguir es el siguiente:
a) Certificaciones de obras que no han sido objeto de recepción pero cuyo pago efectivo se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ordenanza (que será el día siguiente al de su publicación en el BOCAM del acuerdo de aprobación definitiva): se aplica el tipo impositivo del 8%.
b) Certificaciones finales, ya sean totales o parciales, que documenten obras que han sido objeto de recepción con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ordenanza, aunque su pago se produzca con posterioridad a dicha fecha: se aplica el tipo impositivo del 8%.
c) Certificaciones correspondientes a obras que sean objeto de recepción con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ordenanza, salvo que su importe se abone anticipadamente antes de esa fecha: se aplica el tipo impositivo del 10%.
Por ejemplo, la Administración tiene contratada la ejecución de una obra por 6.000.000 € (IPSI incluido) al tipo impositivo del 8%. Se ha certificado y cobrado ya 2.000.000 €, y faltan por certificar por el contratista 4.000.000 €.
– Precio cierto = precio de adjudicación – cuota IPSI momento adjudicación = 4.000.000 € – 296.296,30 € = 3.703.703,70 €.
Al precio cierto se le aplica el nuevo tipo impositivo del 10%:
– Cuota IPSI = 3.703.703,70 € x 10% = 370.370,37 €.
– Nuevo precio final = 4.074.074,07 €.

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