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La cuestión a resolver consiste en determinar si, a los efectos del RETA y en el supuesto de un alta fuera de plazo, no procede la aplicación de los beneficios en la cotización en ningún momento, o son posibles a partir del momento en que el trabajador autónomo puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar.Conforme al marco normativo (LGSS art.20; RD 84/1996 art.32 y 46; L 20/2007 art.31) y jurisprudencial aplicable (TS cont-adm 1-10-20, EDJ 6719893Rec 4997/18) el Tribunal Supremo, con carácter previo, considera que la solicitud de alta en el RETA fuera de plazo reglamentario, con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios, implica que el trabajador autónomo no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que la interpretación de la normativa aplicable (LGSS art.20.1), según sus propios términos, implica que, únicamente, pueden obtener los beneficios referidos en el precepto, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. Por tanto, el precepto condiciona la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las cuotas de la Seguridad Social, al hecho de que en la fecha de su concesión el favorecido por aquellos beneficios esté al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar. El incumplimiento de este requisito, en particular en la fecha en que la Administración decide sobre su concesión, conlleva la denegación del reconocimiento de los beneficios expresados.En consecuencia, a los efectos del RETA y en el supuesto de un alta fuera de plazo, procede la aplicación de los beneficios en la cotización si a la fecha de su concesión el trabajador autónomo se encuentra al corriente en el cumplimiento de su obligación de cotizar, aplicándose desde el momento en que se puso al corriente (LGSS art.20). Ahora bien, denegados los beneficios indicados por el eventual incumplimiento del requisito expresado -estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar-, no cabe ya disfrutar de los mismos, sin que el trabajador autónomo ostente un derecho a su concesión posterior por el mero hecho de ponerse al corriente en el pago de su obligación de cotizar tras aquella denegación, es decir, por ingresar las cuotas adeudadas con sus recargos e intereses después de haberle sido denegados, simple y llanamente porque la norma no lo prevé.Ahora bien, en el caso resuelto, en la fecha en que se denegó el reconocimiento de los beneficios a la trabajadora autónoma, por no encontrarse al corriente de su obligación de cotizar, ya había abonado su deuda con la Seguridad Social y, por ende, no se encontraba en aquella situación obstativa de la concesión de los beneficio, toda vez que la resolución que denegó los beneficios solicitados por la trabajadora autónoma por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social fue la resolución que, formalmente, confirmaba en alzada de la resolución recurrida en vía administrativa. Hasta ese momento la Administración de la Seguridad Social no había denegado los beneficios solicitados con fundamento en la existencia de cuotas de Seguridad Social pendientes de pago sino que la resolución originaria se basaba en que los beneficios de cotización solicitados por la interesada no procedían en favor de los trabajadores autónomos que causaran alta en el RETA en su condición de socios de sociedades capitalistas mercantiles.TS cont-adm 24-4-25, EDJ 559912Rec 909/22
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