3
La empresa, dedicada a la confección de prendas de vestir y accesorios, el 14-11-19 suscribe con la representante de los trabajadores un acuerdo de suspensión temporal de todos los contratos de trabajo por un periodo de 9 meses por causas ETOP. El 21-1-21 la empresa comunica a la delegada de personal el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, que finaliza con la comunicación, a los 11 trabajadores en plantilla, de la extinción de sus contratos con efectos de 10-3-21. En 2018 la empresa tuvo un beneficio de 51.917,25 euros y en 2019 de 23.743,85 euros. Sin embargo, a 30-11-20 las pérdidas ascendieron a 1.106.723,50 euros. La evolución de las ventas ha experimentado una continuada y progresiva tendencia negativa a partir del ejercicio 2016, de modo que en 2020 el porcentaje de descenso fue del 80%. La representante de los trabajadores presenta demanda de despido colectivo solicitando que sea declarado nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho. Esta petición se basa en dos causas: que la decisión empresarial vulnera la denominada prohibición de despedir (RDL 9/2020 arts.2 y 5); y que la empresa no entregó la documentación legalmente exigida y no negoció de buena fe durante el periodo de consultas, pues hubo fraude y abuso de derecho en el vaciado del activo y del patrimonio de la sociedad en perjuicio de los créditos de los trabajadores.El TSJ C.Valenciana afirma que la llamada prohibición de despedir no puede suponer que impida cualquier despido por causas ETOP que, de algún modo, se puedan relacionar con la crisis generada por la COVID-19. De ser así, la mayoría de los despidos que se han hecho y los que se van a seguir produciendo en el futuro inmediato contravendrían esa disposición, y ello supondría desactivar, de facto, la extinción por estas causas prevista en ET art.51 y 52. Por ello, considera que la relación entre la fuerza mayor y las causas ETOP con el COVID-19 ha de ser una relación directa e inmediata y no circunstancial o mediata.En el supuesto enjuiciado, el TSJ considera que el ERTE de 2019 evidencia que la empresa se encontraba en dificultades para mantener el empleo con anterioridad a la crisis del COVID-19. Además, el despido colectivo tuvo lugar un año después de que se decretara el estado de alarma y 10 meses después de que se reanudara la actividad de los sectores no esenciales, lo que le lleva a concluir que la prohibición de despedir no es aplicable en este caso, dado que los resultados negativos que presentaba al concluir el ejercicio 2020 acreditan que su situación de crisis era estructural.Por otra parte, también se desestima la existencia de una la falta de aportación de documentación en el periodo de consultas, pues no consta ningún requerimiento al respecto en las actas levantadas durante el periodo de consultas. Asimismo, tampoco se ha podido probar de modo fehaciente que la empresa procediera intencionadamente y de forma fraudulenta al vaciado del inmovilizado y a situarse en insolvencia.En consecuencia, el TSJ desestima la demanda y declara ajustado a derecho el despido colectivo.TSJ C.Valenciana 7-5-21, EDJ 727117
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios