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Aplicación de la legislación de consumidores a contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados (RM 3/20 Marzo 2020)

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Una cliente contrató los servicios profesionales de un abogado para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales, uno de ellos concluyó con sentencia estimatoria para sus intereses, comprendiendo también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas, y el otro juicio terminó con sentencia desestimatoria.No se realizó presupuesto previo ni hoja de encargo, abonando la cliente la cantidad de 4800 euros en concepto de provisión de fondos.El abogado tasa sus servicios por los dos procedimientos judiciales en 23.328 euros, deducida la cantidad en concepto de provisión de fondos.En primera instancia desestima la demanda del abogado considerando que la demandada tenía la cualidad legal de consumidora y que, a falta de negociación individualizada y advertencia previa sobre el importe de los honorarios, era abusivo calcularlos conforme a las Normas Orientativas de los Colegios de Abogados. Recurrida esta sentencia, la AP consideró que las ejecuciones también fueron objeto de encargo, puesto que, aunque no mediara encomienda expresa, la cliente se aprovechó de sus efectos sin objeción alguna; no hubo pacto sobre el importe de los honorarios; tampoco se acordó que las entregas a cuenta como provisión de fondos supusieran la totalidad de la retribución debida por los servicios profesionales; ante la falta de acuerdo, resulta adecuado minutar los servicios conforme a las normas colegiales. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y estimó totalmente la demanda.En el recurso de casación, la cliente aduce que el hecho de que el contrato no se documentara por escrito y fuera verbal no excluye la aplicación de la legislación de consumidores. El Tribunal supremo se pronuncia sobre la aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.La jurisprudencia del TS ya ha considerado que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores (TS 8-4-11, EDJ 34612). Asimismo, el TJUE ha establecido de forma concluyente que la Directiva 93/13/CEEEDL 1993/15910, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.Que el contrato de arrendamiento de servicios no se haya documentado por escrito no obsta para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no excluye de su aplicación a los contratos verbales ya que no impone una determinada sujeción a forma (LGDCU art.2).En este caso concreto, no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. Cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (LGDCU art.80.1, a sensu contrario).TS 24-2-20, EDJ 511860

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