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El TSJ Galicia, aplicando doctrina dictada en interpretación de la legislación anterior (LGSS/94 art.163.2, TS 21-3-11, EDJ 51519; 15-12-11, EDJ 333395), señala que en supuestos en los que tras acceder a la jubilación parcial el beneficiario continúa cotizando parcialmente, a efectos de la mejora de la pensión definitiva con el complemento de demora, no cabe computar como años completos los años naturales que transcurren después de cumplir la edad ordinaria de jubilación, sino que es preciso completar esos años como cotizados.Por lo tanto, no se aplica la regla “día trabajado día cotizado”, sino que el año completo de cotización debe calcularse teniendo en cuenta la parcialidad de la jornada realizada. Y esto no supone una discriminación de los trabajadores a tiempo parcial, pues aquella regla se aplica a los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, y el complemento económico por jubilación demorada no tiene esta naturaleza sino que se trata de un incentivo al mantenimiento de la vida activa retrasando el acceso a la jubilación.Por esta razón se reconoce el derecho del demandante al incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora por el periodo de tiempo transcurrido desde el reconocimiento de la jubilación ordinaria, totalizando los periodos cotizados en dicha situación en función de la parcialidad de las cotizaciones realizadas.TSJ Galicia 24-1-25, EDJ 508965NOTADesde el 1-4-2025, a partir del segundo año completo de demora en el acceso a la jubilación, no se exige un año completo cotizado para devengar el complemento de demora, pues este se incrementa en un 2% adicional por cada periodo superior a 6 meses e inferior a un año.
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