La DGT CV 3-2-10 sentó el criterio de que los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión no se aplican a aquellas entidades que no realizan una auténtica actividad económica. En la citada consulta, la Administración fundamentaba su criterio por remisión a una resolución del TEAC 29-1-09, dictada en recurso para unificación de doctrina. En dicha resolución se trataba el caso de una sociedad de mera tenencia de bienes sin actividad empresarial, como son las entidades dedicadas al arrendamiento de bienes que no cumplen los requisitos de disponer de un local afecto a la actividad económica y de un empleado con jornada laboral completa, y se resolvía en el sentido de que no cabe aplicarle el régimen de las PYMES. Hay que señalar que en el contexto de la época a que la citada resolución se refiere, se aplicaba el régimen de las sociedades transparentes, que en la actualidad ya está derogado.
Con la doctrina fijada, la Administración tributaria ha venido practicando liquidaciones que negaban la aplicación del tipo de gravamen reducido en el IS a las sociedades patrimoniales.
En particular, la Administración negó este derecho a una sociedad dedicada al alquiler de bienes inmuebles, al no constar que la misma tuviera un local destinado a la gestión de la actividad de arrendamiento ni una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para el ejercicio de la misma, razonando que estos requisitos se exigen por la ley con carácter de mínimos para conferir a la anterior actividad el carácter de actividad económica (LIRPF art.27).
El contribuyente cuestiona la legalidad de la liquidación practicada, ya que, en síntesis, la AEAT no aplica los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión con la única base de la citada resolución del TEAC, lo que se conoce como «motivación in aliunde o por referencia», lo que es objeto de la presente reclamación económico-administrativa.
El TEAR Valencia comparte el criterio del contribuyente, y se basa en los siguientes razonamientos:
1. La Administración ha interpretado restrictivamente la voluntad del legislador, sin motivación alguna, o con motivación insuficiente o no idónea, porque si el legislador hubiera querido excluir de la aplicación del tipo reducido a determinadas sociedades, lo habría dicho expresamente, y, en este caso, habría definido qué se entiende por sociedad de mera tenencia a la que no aplicar dicho incentivo.
2. Como ya se ha señalado, el fundamento de la contestación a la consulta antes citada de 3-2-10 es la remisión al criterio que manifiesta el TEAC de fecha 29-1-09. Si bien la doctrina establecida en las resoluciones de recursos extraordinarios para la unificación de doctrina dictadas por el TEAC son vinculantes para los tribunales económico administrativos y para el resto de la Administración tributaria, señala el tribunal que la resolución del TEAC a la que parece acogerse la Administración actuante unifica el criterio respecto de un precepto recogido en una ley que no se le debe aplicar, puesto que la resolución se refiere a una liquidación del IS del ejercicio 2002, es decir, a un ejercicio en que la ley aplicable era la antigua Ley del Impuesto de Sociedades (L 43/1995) y no la actual LIS. La resolución establecía expresa y exclusivamente que los beneficios fiscales previstos para las PYMES no podían ser aplicados a las sociedades reguladas en la L 43/1995 art.75 (sociedades transparentes).
No siendo el mismo precepto legal el que ahora se cuestiona, la Administración no puede basarse en dicha resolución para unificación de doctrina para justificar su efecto vinculante, pues en este caso no le vincula.
3. La Administración limita el ámbito de aplicación de los incentivos de las PYMES en función de tipos de sociedades, cuando la ley en ningún momento efectúa esa limitación. Así, los incentivos fiscales establecidos para las PYMES no son un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados, sino en razón del volumen de operaciones de las sociedades (LIS art.108), y donde el legislador no distingue, no debe distinguir el intérprete.
4. Por último, la Administración aduce que las sociedades de mera tenencia de bienes o dedicadas al arrendamiento no son empresas, cuando tal afirmación carece de base jurídica. Así:
– El CCom art.1 define como empresarios a las sociedades mercantiles, sin distinción alguna.
– Las sociedades de mera tenencia de bienes no están excluidas de cumplir el PGC.
– el arrendamiento es actividad económica empresarial a efectos del IAE; es actividad empresarial en el IVA (LIVA art.5); y es actividad económica en el IRPF y en el IS.
En el caso, la Administración se basa en que el legislador utiliza la expresión «empresas de reducida dimensión» y no entidades, cuando para el legislador, a efectos del IS, ambos términos son sinónimos (LIS art.7.3).
El Tribunal concluye que la Administración ha negado inmotivadamente un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador de que éste se aplique, toda vez que el preámbulo de la propia LIRPF, que derogó el régimen de sociedades patrimoniales, establece que la pretensión del legislador, con la supresión de este régimen especial, es que dichas sociedades pasen a tributar bajo el régimen general del IS sin ninguna especialidad.
NOTA
En igual sentido se ha manifestado en fecha posterior el mismo tribunal (TEAR Valencia 16-12-11, Reclamación 46/9456/2011) y el TEAR Galicia 15-12-2011, Reclamación 15/5373/2011.
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