El incumplimiento por parte de los promotores de abrir una cuenta especial en la cual ingresar las cantidades anticipadas por los futuros adquirentes de viviendas, constituye un delito de apropiación indebida.
Incumplimiento de la obligación legal de depósito en cuenta especial de las cantidades anticipadas para la construcción El administrador único de una promotora suscribe varios contratos de compraventa de vivienda sobre un solar de su propiedad.
Dichas viviendas nunca llegan a construirse. Sin embargo y a la luz de los hechos probados, el promotor con ánimo de ilícito enriquecimiento continuaba recibiendo de los compradores los pagos acordados, incorporando tanto estos como los anteriores a su patrimonio.
Tanto el tribunal de instancia como la Audiencia Provincial consideran que la conducta descrita por parte del promotor ha de ser subsumida en el delito de apropiación indebida.
El acusado recurre en casación alegando en su defensa que para que exista el delito de apropiación indebida es necesario que las cantidades entregadas, o por lo menos una parte de ellas, no se hubieran invertido en la construcción del edificio. Además argumenta la imposibilidad de terminación de la obra por los problemas que presentaba el terreno y el enorme incremento del gasto que ello suponía, lo cual convertía la misma en no rentable.
Sobre este motivo se pronuncia el Tribunal Sipremo y señala que, en relación al percibo de cantidades anticipadas a los promotores/constructores por parte de los futuros adquirentes de las viviendas, los promotores quedan obligados a:
1. La apertura de una cuenta especial en la que necesariamente habrán de ingresarse las cantidades anticipadamente entregadas por los futuros compradores.
2. Tales cantidades solo pueden estar destinadas e invertirse en tales obras.
3. Se trata de una norma imperativa.
4. En caso de incumplimiento de esta se incurre en las responsabilidades administrativas previstas en la Ley y, además, de concurrir los demás elementos de tipo penal de la apropiación, se incurre en responsabilidad penal.
5. Consecuencia de todo ello, es la imposibilidad del constructor o promotor de derivar y desplazar sobre el posible comprador del inmueble los riesgos del proceso de construcción. Es el constructor quien tiene que asumirlos, no el comprador, y por ello la obligación de la constitución de la cuenta especial y del patrimonio separado.
El acusado incumple efectivamente la doble obligación de apertura de cuenta especial y destino concreto de ese patrimonio separado, y además, como se declara probado, no destina el dinero recibido en obras referidas a la construcción de las viviendas que había vendido. Es más, continuó recibiendo los pagos acordados con los compradores cuando ya no se efectuaba ninguna inversión en la ejecución de las obras y no aceptó devolver las cantidades entregadas por los compradores como estos le reclamaban.
Todo esto constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción por lo que ha de desestimarse el recurso por este motivo.
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