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Anulación del valor de inversiones de instituciones de inversión colectiva afectadas por procedimientos judiciales.

Unos fondos de inversión y SICAV gestionados por una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (IIC) tenían en 2008 inversiones en un subfondo irlandés que se vio afectado por un procedimiento judicial abierto en los Estados Unidos en el que estaba implicada la entidad estadounidense en la que el subfondo mantenía sus inversiones y, a consecuencia de ello, el subfondo suspendió su actividad en dicho año.
La CNMV publicó el 16-12-2008 un documento dirigido a las entidades gestoras de IIC españolas afectadas por el referido procedimiento judicial indicando que a partir de 12-12-2008, inclusive, la inversión en los activos afectados debía ser valorada considerando como nulo el valor de la parte afectada por dicho procedimiento.
Posteriormente, en febrero de 2009, la CNMV remitió otra comunicación en la que informaba de las distintas opciones disponibles para compensar a los inversores afectados. La elegida por la sociedad gestora consistía en identificar a los inversores existentes en las referidas IIC a 12-12-2008, junto al porcentaje de participación de cada uno de ellos en dicha fecha en la correspondiente IIC, de forma que en el momento en que se recuperase una parte del valor de las inversiones de la IIC que se valoraron a valor cero, los importes correspondientes se reconocerían en la cuenta corriente del fondo, pero no afectarían al valor liquidativo, ya que se reconocería un saldo acreedor.
A través de otro procedimiento judicial, la IIC irlandesa logró en 2013 recuperar un determinado importe del valor de los activos perdidos para su distribución a los accionistas. Las IIC inversoras gestionadas por la sociedad gestora han recibido los pagos derivados de dicho acuerdo en el año 2015, cuyos importes serán distribuidos por cada IIC.
De acuerdo con la normativa en vigor en 2008 (RD 1309/2005 art.48 y 51; CNMV Circ 3/2008; CNMV Circ 6/2008), con carácter general, los fondos de inversión y las SICAV de carácter financiero deben calcular el valor liquidativo de sus participaciones y acciones diariamente, siendo este el resultado de dividir el patrimonio de la institución entre el número de acciones o participaciones en circulación en la fecha de referencia.
Partiendo de que la sociedad gestora haya aplicado el criterio señalado por la CNMV, y que las participaciones en el subfondo irlandés hayan sido valoradas a 12-12-2008 a valor cero, esta valoración ha tenido un efecto negativo en el valor liquidativo del fondo o SICAV afectado correspondiente a dicho día. De esta forma, los inversores existentes el 12-12-2008 en los fondos y SICAV afectados han soportado las consecuencias del mencionado cambio de valoración de los activos, al haber supuesto para estos un menor valor liquidativo de sus participaciones o acciones.
Las cantidades que posteriormente puedan recibir cada fondo o SICAV afectado en concepto de recuperación de una parte de la inversión fallida no se incorporan al valor liquidativo de las participaciones o acciones, sino que se registran como cuenta acreedora, para ser distribuidas a quienes fueran partícipes o socios el 12-12-2008 en proporción a la participación que tenían en la institución a dicha fecha.
Las cantidades que posteriormente sean distribuidas por los fondos y SICAV procedentes de la recuperación de una parte de tales inversiones, tiene el siguiente tratamiento fiscal para los inversores:
a) Inversores contribuyentes del IRPF: las cantidades que se distribuyan a los partícipes o socios tienen encaje en la LIRPF como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de una entidad (LIRPF art.25.1). Esto determina que se encuentren sometidas a retención, correspondiendo la obligación de practicar la retención al fondo de inversión o la SICAV que efectúe la distribución la entidad (RIRPF art.75.1.b y 76.1.a; RIS art.60.1.a y 62.1.a).
Los rendimientos del capital mobiliario se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, exigibilidad que se produce en el momento en que los fondos o SICAV gestionados por la sociedad gestora procedan a efectuar las referidas distribuciones (LIRPF art.14.1.a).
Si los socios o partícipes de las IIC afectadas existentes a 12-12-2008 han fallecido, el importe que correspondiera distribuirles en función de la participación que tuvieran a dicha fecha ha de entregarse a sus herederos, legatarios o a la herencia yacente. Han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones respecto a los importes que se satisfagan a sus sucesores:
– procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que corresponde a dicho partícipe o socio, en cuanto titular de la inversión en la IIC en la mencionada fecha que origina el derecho a percibir las referidas distribuciones (LIRPF art.11.3);
– procede imputarlos a dichos partícipes o socios en concepto de rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención a cuenta (RIRPF art.90, 93 y 94). Dichos rendimientos deben incluirse en la declaración del IRPF del partícipe o socio correspondiente al período impositivo en el que se produjo su fallecimiento, declaración que deben presentar sus sucesores (LIRPF art.14.4).
Partiendo de que el partícipe o socio a 12-12-2008 ha fallecido con anterioridad a la fecha en que se efectúen las distribuciones, en la medida en que en su momento no se pudo incluir en la masa hereditaria el importe de tales distribuciones que no constituían derecho de crédito, sino una expectativa de derecho, los sucesores deben presentar autoliquidación complementaria por el ISD incluyendo en la misma la cantidad que perciban.
b) Inversores contribuyentes del IS:
– la variación del valor liquidativo de las acciones o participaciones, originada por una valoración nula en 2008 de determinadas inversiones realizadas por la IIC, ha tenido para el contribuyente del IS el tratamiento contable y, en su caso, los efectos tributarios, que procedan, en función de la clasificación contable de dichas acciones o participaciones;
– en la medida en que los importes que pudieran recuperarse de las citadas inversiones realizadas por las IIC no van a tener reflejo en el valor liquidativo de sus acciones o participaciones, sino que van a ser objeto de distribución a los inversores, se entiende que dichos importes no afectan a la valoración contable de las referidas acciones o participaciones, y por tanto, su percepción por el inversor es un ingreso computable que se integra en la cuenta de pérdidas y ganancias formando parte de la base imponible del IS.

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