La incorporación al plan general de ordenación urbanística de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable corresponde a los ayuntamientos que lo harán mediante la revisión total o parcial de aquél. La incorporación se realiza respecto de los citados asentamientos que estén en su término municipal y que por el grado de consolidación de las edificaciones o por su integración con los núcleos urbanos existentes resulten compatibles con el modelo urbanístico y territorial del municipio.
La incorporación se produce dentro del marco establecido por el plan de ordenación del territorio de Andalucía y por los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional. Ha de valorarse cada asentamiento comprobando si se dan las situaciones previstas en LUA art.46.1 que permiten mantener la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable. Sin embargo no procede la incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamientos que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
– los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica que sean incompatibles con el régimen de protección;
– los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial, salvo que resulten compatibles con el régimen establecido por estos planes;
– los ubicados en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento urbanístico en vigor salvo que se acredite la inexistencia de los valores que determinaron la protección de dichos terrenos y siempre que la desaparición de esos valores no tenga su causa en el propio asentamiento;
– los ubicados en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia cuando tales riesgos queden acreditados en la tramitación del planeamiento urbanístico por el órgano sectorial correspondiente;
– los ubicados en suelos destinados a dotaciones públicas.
También se incorporan, como suelo urbano no consolidado, los terrenos correspondientes a los asentamientos urbanísticos ex LUA art.45.1.b).
Si la situación de los terrenos a integrar no permite su clasificación como suelo urbano no consolidado, pero son contiguos a los núcleos existentes, la integración debe llevarse a cabo en el marco del modelo establecido por el plan general de ordenación urbanística para el conjunto de los suelos urbanizables ordenados o sectorizados del municipio.
Con carácter excepcional y, si el plan general de ordenación urbanística considera compatible con el modelo urbanístico y territorial del municipio la incorporación de terrenos correspondientes a asentamientos urbanísticos desvinculados de los núcleos existentes como suelo urbanizable ordenado o sectorizado, será necesario que el grado de consolidación por la edificación en dichos asentamientos sea superior al 50%, y que se cumpla además alguno de los siguientes requisitos:
– que se posibilite la realización de actuaciones de concentración de parcelas para liberar terrenos que sean incorporados al patrimonio público en orden a su protección o preservación;
– permitir la reducción de la superficie ocupada por el asentamiento, mediante el reagrupamiento de parcelas adaptadas a la nueva ordenación;
– favorecer la obtención de las dotaciones o sistemas generales exigidos por la normativa urbanística para dos o más asentamientos colindantes.
Como efectos de la incorporación se exige que los asentamientos urbanísticos lleven a cabo la implantación en ellos de las dotaciones y servicios básicos necesarios para alcanzar la categoría de suelo urbano consolidado así como de las infraestructuras exteriores necesarias para la conexión con las existentes en el municipio.
La incorporación se produce sin perjuicio de aquellas responsabilidades en que pudieran haber incurrido sus titulares o de la instrucción de otros procedimientos.
Una vez incorporados los asentamientos se debe elaborar un inventario de los que existan en el suelo no urbanizable del municipio (por razón de la formulación del plan general o de su revisión).
Los asentamientos que no se incorporen a la ordenación urbanísticas han de someterse al oportuno procedimiento para lograr el restablecimiento de la legalidad urbanística y del orden jurídico infringido teniendo en cuenta las prioridades y los plazos que concreten los planes municipales y autonómicos de inspección urbanística.
NOTA
Tras la aprobación inicial del plan general de ordenación urbanística, o de su revisión, que tenga por objeto la integración urbanística de los asentamientos urbanísticos ha de seguirse la tramitación prevista en LUA art.32. De todos modos es preceptivo el informe de incidencia territorial que se especifica en LUA disp. adic. 8ª, que debe pronunciar expresamente sobre la idoneidad de la integración territorial de los asentamientos urbanísticos.
Los instrumentos de planeamiento general que incluyan algún asentamiento urbanístico desvinculado de los núcleos existentes, requieren la valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, previamente a la emisión del informe de incidencia territorial.
Hasta tanto se proceda a la aprobación del plan general de ordenación urbanística que incorpore los asentamientos urbanísticos no procede el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas en estos asentamientos urbanísticos, sin perjuicio de que, a solicitud de sus titulares, se acredite por los ayuntamientos que ha transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.
La incorporación a la ordenación urbanística municipal de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable no es de obligado cumplimiento para los planes generales de ordenación urbanística en tramitación que ya hayan sido objeto de aprobación inicial a 1-3-12 (fecha de entrada en vigor de este decreto), sin perjuicio de la posterior formulación de la revisión parcial que tenga por objeto tal incorporación.
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