La cuestión principal que se plantea en este recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si cabe la amortización de plazas de empleado laboral indefinido no fijo por parte de un Ayuntamiento, aunque se supere el umbral numérico legalmente establecido, sin necesidad de acudir al procedimiento de despido colectivo (ET art.51).
Plantea, además, el Ayuntamiento recurrente si resulta aplicable a situaciones abordadas con posterioridad, el criterio interpretativo adoptado en 2014 por el TS (TS 24-6-14, Rec 217/13), aunque se trate de ceses colectivos llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la reforma que incluyó la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público (RDL 3/2012).
Entiende el Tribunal que la doctrina referida considera que los contratos de interinidad por vacante o los indefinidos no fijos son contratos sometidos a término, y no a condición resolutoria como sostenía la jurisprudencia tradicional anterior. De este modo, dicha doctrina debe aplicarse con independencia de la fecha de extinción del contrato y, por tanto, aunque esta sea anterior a la entrada en vigor de la regulación introducida por la reforma laboral de 2012 en el antiguo ET/95 disp.adic.20ª.
No se trata de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que haya de resolverse el litigio, sino la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto en relación con la naturaleza temporal de los contratos de los indefinidos no fijos y su extinción colectiva, por lo que no puede hablarse de retroactividad de una norma desfavorable. Por otra parte, las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (TEDH 18-12-08, asunto Unédic contra Francia).
Como la extinción de los contratos se produjo en el marco de una decisión extintiva que alcanzó a un número de trabajadores por encima de los umbrales previstos en la Ley, al no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo, la consecuencia es la declaración de nulidad.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios