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Ámbito de aplicación del régimen de entidades navieras en función del tonelaje

Una entidad A va a adquirir dos dragas que va a ceder mediante un contrato de fletamento por tiempo (time-charter) a una compañía del mismo grupo naviero, si bien será la propia entidad A la que se va a encargar de la gestión estratégica y comercial de las dragas.
La entidad puede acogerse al régimen especial de tonelaje (LIS art.113.2.a), en la medida en la que la gestión estratégica y comercial del buque se lleve a cabo por la entidad titular del buque A, residente en España.
Por otra parte, para que los buques que desarrollan una actividad de dragado sean aptos para aplicar el régimen especial, es necesario que más del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad (LIS art.113.2.c).
Se plantea qué actividades de transporte desarrolladas por las dragas deben considerarse como transporte marítimo a los efectos de la determinación del porcentaje de ingresos antes mencionado. En este sentido:
1. Las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo establecen que las disposiciones fiscales para las empresas (como el impuesto sobre el tonelaje) pueden aplicarse a las dragas cuyas actividades incluyen el transporte marítimo, es decir, el transporte por alta mar de materiales extraídos – con relación a más del 50 % de su período operativo anual y únicamente con respecto a dichas actividades de transporte (Comunicación Comisión 2004/43/EU). De acuerdo con lo anterior, el transporte que realicen las dragas entre el lugar de extracción y de depósito tiene la consideración de transporte marítimo a los efectos del régimen especial, porque supone el transporte por alta mar del material extraído.
2. En relación con el transporte entre los diferentes lugares de trabajo, la Comisión consideró que la navegación entre el lugar de extracción y el lugar donde se han de descargar los materiales extraídos y la navegación entre lugares de extracción constituyen, de hecho, transporte de materiales extraídos. La Comisión entiende que, en el transporte marítimo, los buques no siempre navegan con carga debido a los desequilibrios de determinados intercambios comerciales. Así pues, es lógico considerar por analogía que la navegación entre el puerto y el lugar de extracción y la navegación entre el lugar de descarga y el puerto constituyen transporte marítimo.
Por tanto, la DGT, al igual que la Comisión, entiende que una interpretación lógica y sistemática de la norma, en el caso de las dragas, se debe a incluir dentro de la actividad de transporte marítimo a la que se aplica el régimen especial el transporte entre los diferentes lugares de trabajo, entre el puerto y el lugar de extracción y entre el lugar de depósito y el puerto. En consecuencia, los ingresos que correspondan a estas actividades deben tomarse en consideración a los efectos de determinar el porcentaje del 50% por ciento al que se refiere la LIS art.113.2.c).
Si en un período impositivo determinado, los ingresos procedentes de la explotación de las dragas incluidas en la autorización proceden en un porcentaje igual o superior al 50% de actividades distintas del transporte marítimo y depósito en el fondo del mar, supondrá que la entidad A no podrá determinar la base imponible correspondiente a las actividades de dichos buques con arreglo a lo dispuesto en el régimen especial (LIS art.114), sin que ello suponga el incumplimiento de los requisitos del régimen de tonelaje.

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