Aunque la Ley atribuye al administrador concursal el diseño originario del plan de liquidación, están legitimados para formular «observaciones» o «propuestas de modificación» al mismo (LSC art.148.2 y 148.3):
– el concursado;
– los acreedores concursales (sean privilegiados, sean ordinarios o sean subordinados); y
– los representantes de los trabajadores (si es que se encontrasen vigentes relaciones laborales, aunque la unidad o las unidades productivas existentes en la masa activa estén paralizadas).
La legitimación corresponde exclusivamente a estas personas, por lo que no tendrán reconocido este derecho ni los acreedores de la masa, ni los antiguos administradores de la sociedad concursada (AP Barcelona auto 16-7-08).
Con el término «observaciones» alude la Ley a aquellas consideraciones que adviertan sobre los eventuales defectos o insuficiencias del plan, sin redacción de reglas o sin modificación de las que figuren en ese plan presentado por la administración concursal, dejando al juez, en el caso de que considere fundadas esas «observaciones», la tarea de confeccionar esas reglas.
Con la expresión «propuestas de modificación» parece referirse la Ley a aquellos textos alternativos o complementarios que, con la oportuna justificación, presente cualquiera de los legitimados.
En cualquier caso, esas «observaciones» y «propuestas de modificación» no pueden desvirtuar por completo el plan elaborado por la administración concursal. Es decir, no cabe que los legitimados presenten un «plan de liquidación alternativo».
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