En el acto de la vista por despido disciplinario por hurto y transgresión de la buena fe, el trabajador alega por primera vez un incumplimiento empresarial de un requisito formal (en concreto la falta de expediente disciplinario exigido por el CCol aplicable). El despido es declarado improcedente en la instancia con base en tal incumplimiento señalándose expresamente que la alegación de este tipo de incumplimientos formales (impuestos legal o convencionalmente) no son un hecho nuevo que sea constitutivo de una modificación sustancial de la demanda y por tanto vulnerador de la LRJS art.85.1. Entiende el JS nº 29 de Madrid que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de realizar tal alegación de falta de forma en juicio como causa de improcedencia. A su modo de ver, la forma es requisito esencial para la validez de aquel, siendo la carga probatoria de la empresa acreditar su cumplimiento y con esa manifestación no se altera el petitum contenido en el suplico de la demanda. La sentencia declara la improcedencia del despido aplicando la TS 15-5-12, Rec 2329/11.
La sentencia fue recurrida en suplicación, confirmándose la declaración de improcedencia.
La Sala IV estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa. Entiende la Sala que e se han hecho alegaciones extemporáneas que no pudieron ser rebatidas por la demandada (que no pudo realizar ni una contestación formal ni proponer la prueba oportuna), habida cuenta de la inversión de las intervenciones (LRJS art.105.1), lo que le generó indefensión. La Sala IV fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
1. No se puede alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación salvo que se hubieran producido después de su sustanciación (LRJS art.80). En la ratificación o ampliación de la demanda no cabe variación sustancial (LRJS art.85.1), pues causa indefensión y en el proceso social prima el principio de igualdad de armas y las garantías del proceso (TCo 226/2000). Aunque el juez decide la normativa aplicable («iura novit curia») no puede modificar la «causa petendi» y, a través de ella, alterar de oficio el contenido de la acción ejercitada (TCo 144/1991; 166/1993 y 1222/1994), pues se está vulnerando el principio de contradicción (TCo 224/1994). Motivo por el que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, pues lo contrario generaría indefensión. Para evitar indefensión: si la alteración del objeto se realiza en el acto del juicio, si la parte afectada lo interesa hay que acordar su posposición, si se lleva a cabo en la fase de conclusiones ya no hay posibilidad de reconducir el proceso (TS 1-12-15, EDJ 270003).
2. Aunque corresponde al juez la calificación del despido (LRJS art.108.1 y ET art.55.1) y corresponde la de improcedencia cuando no se hubieran cumplido los requisitos formales (ET art.55.1), ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, pues está vedado por las disposiciones legales ya mencionadas y es contrario a la tutela judicial efectiva.
Considerando el tenor de la sentencia recurrida y la de instancia el Tribunal opta por declarar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que se emita nueva resolución en la instancia que se resuelva las pretensiones deducidas en demanda con exclusión del motivo formal alegado en el acto del juicio oral. El principio «narra mihi factum dabo tibi ius» (dime los hechos y te diré el derecho) no es ilimitado y no puede infringir el derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), pues el debate no se circunscribió a lo alegado en la demanda.
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