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Alcance de la aplicación del Convenio bilateral de Seguridad Social con Suiza

Un trabajador migrante, nacional español, trabajó en España 2.893 días (sólo 1.634 días antes de 1967) y en Suiza: 14.061 días. En España tienen derecho a una pensión gracias a la totalización, a la que también se ha de recurrir para su cálculo, debiéndose hacer cargo España de un porcentaje en función del tiempo de cotización en España prorrata temporis.
En 2008 siendo aplicables respecto de Suiza los Reglamentos de coordinación entonces vigentes (Rgto CEE/1408/71 art.47)-de tenor idéntico en este punto a los actualmente vigentes-, el INSS calculó su derecho a pensión de jubilación, obtenida vía totalización, conforme a los siguientes elementos:
Pensión teórica: 20 €(la que hubiera obtenido de haber trabajado toda su vida laboral en España)
a) Base reguladora: 23,81 € (ubicando el período de referencia, entonces de 15 años, desde la última cotización española hacía detrás, es decir, desde el 1-1-1955 al 31-12-1969).
b) Porcentaje: 100%.
Coeficiente reductor por edad del 0,84.
Prorrata temporis o porcentaje de la pensión teórica a cargo de España: 17,85%.
Finalmente la pensión básica(la teórica prorrateada) ascendía a 3,57 €, que actualizada suponía 54,90 € que se incrementó con un complemento a mínimos de 17,25 €. Reconociendo finalmente el INSS un importe líquido mensual de 75,72 €.
El INSS denegó su solicitud de acogerse al SOVI porque no reunía la cotización de 1.800 días previos a 1967.
En instancia y suplicación se consideró aplicable el Convenio bilateral de Seguridad Social con Suiza. A su amparo se reconoció el cambio de ubicación del período de referencia (en un período previo al hecho causante 2008), pero se integraron las lagunas de cotización con bases mínimas tal y como preveía textualmente este. Recurre el migrante en casación para unificación de doctrina insistiendo en el mantenimiento del período de referencia en el momento previo al hecho causante pero reclamando la aplicación de las denominadas bases mediastal y reconocía la sentencia que aportó de contraste. La Sala IV realizando una interpretación literal del Convenio mantiene el período de referencia y desestima el recurso al entender que las laguna han de cubrirse con bases mínimas (Convenio bilateral Hispano Suizo de 13-10-1969 art.13 y 14).

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