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Aeródromos de uso restringido

Los aeródromos de uso restringido, distintos de los helipuertos, deben disponer de una zona designada para el aterrizaje y despegue de las aeronaves que ha de cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener las dimensiones, orientación y características adecuadas para las aeronaves que hayan de utilizar la infraestructura.
b) Estar las pendientes y cambios de pendientes diseñadas de modo que se facilite la rápida evacuación del agua y no crear un riesgo inaceptable para la operación de las aeronaves.
c) Tener suficiente resistencia para soportar operaciones repetitivas de las aeronaves previstas.
d) Tener una superficie adecuada para el uso de las aeronaves previstas.
e) Si existen varias pistas su configuración ha de ser tal que no cree un riesgo inaceptable para la operación de las aeronaves.
La pista de los aeródromos de uso restringido, distinto de los helipuertos, debe estar rodeada de una zona definida (franja de pista) destinada a proteger a las aeronaves que vuelen por encima de ella durante las operaciones de despegue o aterrizaje, o a mitigar las consecuencias de aterrizajes demasiado cortos o salidas de pista por un lado o por el extremo. Igualmente las calles de rodaje han de estar diseñadas de tal manera que permitan a las aeronaves que vayana utilizar la instalación operar de manera segura en todas las condiciones previstas.
El diseño de los aeródomos de uso restringido, distinto de los helipuertos, debe prever el establecimiento de puntos de espera, plataformas de estacionamiento y, en todo el espacio aéreo alrededor de aquéllos ha de mantenerse libre de obstáculos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aeronaves previstas.
Los helipuertos de uso restringido han de disponer de, al menos, un área de aproximación final y despegue (FATO), despejada de obstáculos, que ha de cumplir las condiciones oportunas en relación con sus dimensiones, pendiente de su superficie, resistencia y emplazamiento.

NOTA
Se modifica el RD 1189/2011 por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos. Las modificaciones afectan a la exclusión de su ámbito de aplicación de las superficies utilizadas por las aeronaves para atender situaciones de emergencia sobrevenidas, como operaciones médicas, de lucha contraincendios o búsqueda y salvamento, catástrofes naturales u otras equivalentes.
Se definen los aeródromos eventuales como toda superficie apta para el uso de aeronave que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes. Si el uso de la superficie excede de este número se considera como aeródromo de uso restringido.
En todo caso, la emisión del informe o certificado de compatibilidad favorable previo a la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos no eventuales requiere que el aeródromo o helipuerto cuente con el certificado de aeropuerto, la resolución favorable de verificación o comprobación del cumplimiento de las normas técnicas exigibles al aeródromo de que se trate, según proceda, así como con el informe favorable de comprobación del aeródromo de uso restringido expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

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