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Administradores solidarios: necesaria condición de socios profesionales

Una sociedad presenta a inscripción en el RM una escritura de elevación a público de un acuerdo de transformación a sociedad profesional, y consiguiente modificación de estatutos. Entre las modificaciones estatutarias figura aquélla que dispone lo siguiente: «En caso de ser varios los Administradores Solidarios, o tratándose de un Órgano de Administración, necesariamente deben recaer los cargos en proporción de la mayoría o de la mitad más uno, en socios profesionales».
El registrador suspende la inscripción de dicha disposición estatutaria, por entender que ninguno de los administradores solidarios de una sociedad profesional puede ser no profesional.
La sociedad se aquieta a dicho defecto, y, para subsanarlo, presenta en el registro una certificación del administrador único con firma legitimada notarialmente en la que se hace constar que la junta general ha aprobado la disposición estatutaria en los términos indicados por el registrador, quedando el precepto estatutario como sigue: «En caso de ser varios los Administradores Solidarios, necesariamente deberá recaer el cargo de cada Administrador Solidario en socios profesionales. Tratándose de un Órgano de Administración, necesariamente deben recaer los cargos en proporción de la mayoría o de la mitad más uno, en socios profesionales».
El registrador vuelve a rechazar la inscripción del acuerdo, pero esta vez no por un tema de fondo -ya resuelto-, sino de forma: el acuerdo de la junta que modifica los estatutos para ajustarlos a la ley debe constar en escritura pública para poder acceder al registro. No basta, pues, la certificación, aunque tenga la firma legitimada.
La DGRN confirma la calificación registral negativa, señalando que la LSC art.290 establece que «en todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». Y, aunque el RRM art.64.2 dispone que las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta en presencia del registrador o legitimada notarialmente, ese mismo precepto reglamentario exceptúa el caso en que sea necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado, y así ocurre con la exigencia legal de escritura pública en los términos expresados.

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