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Administradores mancomunados

En el caso de SRL con más de dos administradores conjuntos, se establece legalmente que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos (LSC art.233.2.d).
Según la reiterada doctrina de la DGRN (DGRN Resoluciones 27-8-98; 22-6-00; 1-9-50; 28-4-16; 8-6-16), en el supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quiénes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Dicha decisión no se puede atribuir a la junta general, ni a los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales.
En su consecuencia, se confirma la calificación del registrador mercantil que rechaza la inscripción de la cláusula estatutaria de una SRL que se limita a determinar que la sociedad se regirá por los administradores, sin especificación de la atribución del poder de representación en forma alguna.

NOTA
La cláusula estatutaria objeto de controversia establece «la sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) d) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete».

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